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STL635-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 82543 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL635-2019 Radicación n.° 82543 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON JHAMIR MEDINA ROJAS y LUZ STELLA PÁEZ NEIRA contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpusieron los recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JHON JHAMIR MEDINA ROJAS y LUZ STELLA PÁEZ NEIRA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo expuesto en el escrito inicial y de la revisión de las constancias procedimentales, se extrae que la Constructora Garvas S. en C. y Consuelo Alicia Valbuena Barrera iniciaron proceso declarativo contra los promotores, con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa celebrado el 8 de julio de 2009 sobre el inmueble ubicado en la carrera 4.° este n.° 14-96 Casa 1 del Condominio Villa Valeria de Villavicencio y, como consecuencia de ello, el pago de los perjuicios causados a los convocantes dada su calidad de promitentes vendedores por el incumplimiento de dicho acuerdo de voluntades.

Afirmaron los tutelistas que el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que mediante auto de 10 de mayo de 2017 citó a las partes el 23 de octubre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. Indicaron que llegado el día en mención, el a quo instaló la diligencia y una vez escuchados los alegatos de conclusión de la parte demandante –única asistente-, decretó un receso «(…) para estudiar el caso y sentenciar a las 3 de la tarde del presente día»; no obstante, al momento de reanudar la vista pública, el director del proceso emitió una providencia denominada «Acta de comparecencia y otras determinaciones», en la que señaló: Llegada la hora para continuar con la diligencia de instrucción y juzgamiento señalada el día de hoy (23 de octubre de 2017, a las 3 de la tarde) se hizo presente la abogada de la parte demandante a quien el suscrito juzgador le informó que por inconvenientes de orden personal debió salir del despacho con urgencia y no alcanzó en el tiempo estipulado a preparar la sentencia que se requería, por lo que se solicitó su colaboración en acceder a continuar el día de mañana 24 de octubre a las 2 de la tarde.

La abogada accedió a la petición del despacho. No hubo más comparecientes. (…). Adujeron que en audiencia pública celebrada el 24 de octubre de 2017, el despacho antedicho dicto sentencia mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. Narraron los accionantes que con memorial presentado el 7 de noviembre siguiente, solicitaron la nulidad de las actuaciones surtidas en la audiencia de instrucción y juzgamiento, tras señalar que la diligencia se realizó sin observancia de la normativa establecida para tal fin.

Resaltaron que mediante providencia de 6 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento –con nuevo titular- accedió a la petición elevada y, como consecuencia de ello, invalidó la sentencia de primer grado, pues consideró que los jueces están llamados a adelantar las audiencias y decidir los asuntos que se someten a su escrutinio en las formas y términos previstos por la ley.

Sostuvieron que su contra parte apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Colegiado que a través de proveído de 21 de septiembre de 2018 revocó la decisión del a quo, tras argüir que el soporte fáctico de la nulidad alegada por los incidentantes no se adecuó a ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Cuestionaron las acciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, pues, en su sentir, se excedió en el receso de 5 horas y 30 minutos que hizo el 23 de octubre de 2017 para la continuación de la audiencia, pues el término legal es de 2 horas. Igualmente, alegaron que el 24 de octubre siguiente, el a quo omitió su deber legal de informar al Consejo Superior de la Judicatura la situación acaecida el día anterior y contrario a ello, emitió sentencia oral, pese a que debió dictar el sentido del fallo y dentro de los 10 días siguientes, proferir la providencia por escrito.

Finalmente, reprocharon la decisión emitida por la Magistratura convocada, ya que aseguran que «la “taxatividad”, desaparece de manera inmediata cuando las conductas desplegadas por el fallador de instancia atentan contra el debido proceso, que es una garantía constitucional». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia de 21 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que en su lugar, se mantenga la nulidad decretada por el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado n.° 2010-00583-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo contestación alguna.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 9 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado tras sostener que la decisión censurada no luce arbitraria ni desmesurada, pues los razonamientos contenidos en ella se basan en los principios de la autonomía y la independencia judicial.

Así mismo, el a quo constitucional, destacó que el hecho de que el a quo hubiera dictado sentencia el 24 de octubre de 2018 y no el día anterior «no implicaba afectación a los hoy reclamantes pues nótese que al no haber acudido su apoderado judicial a la primera sesión, surgía una nueva oportunidad para que asistiera y con ello tener la oportunidad de controvertir la decisión que pudiera resultar adversa a sus aspiraciones, lo cual tampoco ocurrió a pesar de que la notificación de ello se surtió legalmente en estrados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan para lo cual indican que la homóloga Civil en su sentencia no valoró la totalidad de las inconformidades planteadas en su escrito inicial, pues solo se limitó a indicar que el motivo de reproche fue la suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin atender lo previsto en el ordenamiento legal.

Así mismo, reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 21 de septiembre de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual revocó la de primer grado, que declaró la nulidad de las actuaciones acaecidas a partir de la vista pública de 23 de octubre de 2017.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, así como la totalidad de los reproches planteados por los tutelistas y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal convocado empezó por indicar que la finalidad de la petición de los demandantes, estuvo dirigida a invalidar las actuaciones surtidas dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento que se celebró el 23 y 24 de octubre de 2017, «pues en su sentir el trámite allí adelantado, desconoció “abiertamente” las previsiones contenidas en el numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso (…)».

De ahí, sostuvo la Magistratura que nuestro ordenamiento jurídico prevé el principio de la taxatividad, en virtud del cual, solo los motivos expresamente consagrados en la ley tiene la potestad de invalidar de manera total o parcial una actuación judicial, lo que impide que las causales de nulidad se propongan de manera genérica. Posteriormente, afirmó que el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando: (…) se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

De ahí, explicó que ello acontece cuando se presente alguno de los motivos señalados en los artículos 159 y 161 ibidem, pues las partes quedarían en estado de indefensión frente a las actuaciones que se surtan al interior del pleito, lo que da cuenta que la causa aludida no guarda relación con las circunstancias fácticas alegadas por los demandados.

Así concluyó que en esa medida, «no podía la falladora de instancia limitarse a verificar si la parte aludió a alguna de las causales previstas en el artículo 133 ibidem o en el canon 29 constitucional, sino que, en adición, estaba forzada a observar –aun en forma somera- si los hechos fundantes de la petición de invalidez encajaban en la premisa legal que se alega, previsión que, desde luego, no solo le permitía definir de entrada la petición que en dicho sentido se eleve, sino, además, evitar trámites innecesarios que contradicen el principio de la economía procesal, como postulado que gobierna la actividad judicial.

No en vano, el legislador instituyó como “deber” del juez, entre otros, “procurar la mayor economía procesal”, tarea en la que puede hacer uso de sus poderes de ordenación e instrucción para “rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”» Finalmente, sostuvo que las actuaciones adelantadas por el juez de instancia durante la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento desconocieron los postulados previstos en los artículos 5 y 373 del Código General del Proceso, puesto que «i) decretó un receso por un término superior al legalmente establecido, ii) omitió reabrir la audiencia para efectos de proferir su fallo y/o indicar cuál sería el sentido del mismo, iii) dispuso el aplazamiento de dicha vista pública de manera escrita, cuando tal actuación debió efectuarse de manera verbal, iv) fijó una nueva fecha para proferir sentencia y v) no informó de tal circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, aseguró el Colegiado que esas «irregularidades y/o falencias, no se encuentran catalogadas por el ordenamiento procesal como un vicio capaz de retrotraer la actuación surtida, máxime cuando se observa que éstas pudieron haber sido puestas de presente por los demandados en su momento procesal». Y aunado a ello, el juez de apelaciones resaltó que no era admisible que los convocados acudieran a formular una causal de nulidad «sin ningún fundamento legal» y «casi quince (15) días después al proferimiento de la respectiva sentencia que les fue adversa», cuando ni siquiera «allegaron una excusa que acreditara un evento de fuerza mayor o caso fortuito para inasistir a la diligencia».

De lo anteriormente indicado, se hace evidente que contrario a lo afirmado por los recurrentes, la Magistratura encausada realizó el estudio de los supuestos fácticos y jurídicos puestos a su consideración, para concluir que las actuaciones adelantadas por el juez de instancia, no eran constitutivas de una nulidad dentro del proceso, máxime cuando la parte que alegó la irregularidad no asistió a la audiencia en la que pudo expresar su inconformidad con la situación. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Ahora bien, aun cuando se atendieran los argumentos expuestos por los tutelantes, ello a nada conduciría, pues resulta evidente la improcedencia del amparo invocado dado que los promotores procuran revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta su inasistencia el día y hora señalado -23 de octubre de 2017- a la audiencia de instrucción y juzgamiento y pese a ello, al día siguiente -24 de octubre de 2017- tuvieron la oportunidad de enmendar su omisión; sin embargo, tampoco se presentaron a la vista pública anunciada, para emitir el fallo correspondiente, lo que les hubiera permitido interponer los mecanismos que la ley prevé contra la sentencia que les fue perjudicial.

No obstante, ahora, pretenden hacer uso de este mecanismo excepcional para alcanzar tal propósito, so pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores, lo cual, se insiste, no fue probado. En efecto, al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, no es dable a ningún juez de la República retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentran previstos los supuestos fácticos acá estudiados.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 3