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STL635-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL635-2015 Radicación n° 39032 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por NESTOR RAÚL RIVERA MEJÍA contra los Magistrados MARCO TULIO BORJA y JORGE MAYA CARDONA, que integran la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, la que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que adelanta contra el Departamento de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Refirió que demandó al Departamento de Córdoba para obtener la indexación de su primera mesada pensional convencional; el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Montería, el 4 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones, y al no ser apelada la decisión, se remitió para su consulta; el expediente llegó al Tribunal accionado el 13 de enero de 2014, y los magistrados se declararon impedidos de acuerdo a la causal 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el expediente pasó al despacho del magistrado en turno, el cual el 12 de febrero dispuso el nombramiento de conjueces; el 20 de mayo siguiente admitió el grado jurisdiccional, pero pese a ello el 22 de julio de 2014 apareció la anotación en estado de «cambio de ponencia», ante una nueva remisión al despacho de quien se había declarado impedido, y cuyo auto estaba ejecutoriado.

Extrañó que se declare la nulidad de lo actuado para rehacer el procedimiento; que es irregular «cuando se da trámite nuevamente a una actuación ya resuelta, e igualmente por la demora injustificada en el trámite de unos impedimentos que no pueden superar el término de más de un año», por lo que pidió la intervención constitucional. Por auto de 21 de enero de 2014, esta Sala asumió conocimiento, enteró a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y reconoció personería al apoderado del actor.

La Gobernación de Córdoba consideró que la situación que aquí se plantea no es de relevancia constitucional, pues no se configuran los «defectos que jurisprudencialmente se han establecido» (folios 14 a 17). El Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Jorge Maya Cardona, informó que el proceso ordinario en el que es parte el accionante, se admitió el 20 de mayo de 2014, se encuentra en su Despacho y actualmente está en el turno 3 de 80 expedientes que están para fallo, «lo cual según la marcha de esta oficina es muy posible que ocurra en los próximos 15 a 20 días», por lo que calculó que «el proceso tendría un promedio de permanencia en este Despacho de 8 meses».

Indicó que «durante el transcurso de estos ocho (8) meses hubo dos (2) cambios de magistrado en esta Sala, por lo que se realizaron algunas diligencias, pero igualmente ello no ha alterado el turno del proceso ni retrasado su decisión»; que es el único magistrado que conoce de los procesos en los que funge el apoderado del demandante, debido a la causal de enemistad grave que han elevado los magistrados que integran la Colegiatura, «producto de la serie de denuncias penales presentadas por el litigante al estar en desacuerdo con las decisiones judiciales impartidas tiempo atrás, querellas que a voces de los primeros constituyen una forma de amedrentar y descalificar la labor del operador judicial, dado que sin razón alguna con posterioridad ‘desiste’ de las mismas», junto con las acciones de tutela que contra estos ha interpuesto.

Adujo que ante el cambio de uno de los magistrados que se declaró impedido, que fue reemplazado por el doctor Marco Tulio Borjas Parada, intentó enviar el expediente para «mantener el conocimiento del asunto en cabeza de los integrantes de la Corporación, lo cual no fue posible, pero como se ha dicho ello no alteró el turno del proceso» (folios 23 y 24).

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso no evidencia la Corte alguna circunstancia especial que permita amparar derecho fundamental alguno. En efecto, la discusión que aquí se trae a colación no tiene raigambre constitucional pues tal como lo informó el Magistrado Jorge Maya Cardona, el expediente se encuentra en turno para fallo sin que el trámite de los impedimentos haya alterado dicha circunstancia. Así las cosas no puede reprocharse desde el punto de vista de los derechos fundamentales que el designado ponente haya pretendido conformar la Sala con el nuevo integrante y no con un Conjuez, aspecto que obedeció a un criterio jurídico que no luce antojadizo.

Ahora bien, el fundamento esencial de la queja es la demora en la solución de la controversia, y aunque esta Sala ha destacado que ello no puede ser dilucidado por el Juez constitucional, quien no está llamado a alterar el orden de decisión de los procesos, lo cierto es que según la respuesta emitida por el accionado «el proceso en mención se admitió mediante auto de 20 de mayo de 2014 y actualmente se encuentra en turno para ser fallado, correspondiéndole el número tres (3) entre 80, atendiendo el orden estricto de ingreso».

En tal sentido no se advierte, se insiste, el quebrantamiento de los derechos alegados y por ello se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7