Radicación n.° 72255 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6349-2017 Radicación n.° 72255 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA- “IPS UNIVERSITARIA” contra la decisión del 27 de febrero de 2017 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES La INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA- “IPS UNIVERSITARIA” a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. Para el efecto manifestó que el 9 de septiembre de 2016, radicó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Valle del Cauca- Secretaría Departamental de Salud «por una cuantía de $123.436.682», que por reparto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 18 de enero de 2017 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud.
Aseveró que se configuró un factor de competencia «a PREVENCIÓN, en el que en consecuencia es el demandante quien determina cuál de las dos autoridades (Juez Laboral o Superintendecia de Salud) habrá de tramitar el proceso», estableciéndola en el Juez Laboral, por lo que considera se le violentó el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia con la decisión del despacho.
Solicitó mediante la acción tutelar, «…ordénese al despacho dejar sin efectos el auto del 18 de enero de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda y se ordenó remitir a la Supersalud… […] II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali sostuvo que la decisión de fecha 18 de enero de 2017 mediante el cual se dispuso rechazar de plano la demanda instaurada por falta de competencia, se sustentó en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en la que se estableció que la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer y fallar en derecho con carácter definitivo y con las facultades propias de un Juez, entre otros, los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, considerando que es a esta entidad a quien le corresponde conocer la demanda en comento.
(fols 25 y 26). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2017, negó por improcedente el amparo incoado a través de la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que «[…] Este tema es de carácter especial y regulado por el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual establece claramente que ninguna de estas decisiones es susceptible de recurso, razón por la cual no se presentaron los recursos de reposición y/o apelación, ya que los mismos no proceden[…]. […] El rechazo no se debe a las causales del artículo 90 del Código General del Proceso, que es por el no cumplimiento de los requisitos allí indicados, y no hace referencia a los de competencia, ya que estos son de manejo normativo diferente […]».
IV. CONSIDERACIONES La decisión impugnada deberá confirmarse pero por razones distintas a las expuestas por el juez primigenio y que a continuación pasan a explicarse. Esta Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
En el presente asunto, la entidad accionante pretende que se deje sin efecto el auto del 18 de enero del año en curso, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante el cual rechazó la demanda y ordenó remitirla a la Superintendencia Nacional de Salud para lo pertinente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, como juez constitucional de primer grado, declaró improcedente el amparo al considerar que la «I.P.S UNIVERSITARIA» no hizo uso de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación pues, en su criterio, eran viables, en virtud del artículo 65 del C.P. de T. y de la S.S., sin embargo, no tuvo en cuenta de que si bien el reseñado precepto, en su numeral primero, establece que es apelable el auto que rechace la demanda, lo cierto es que en el sub examine esa decisión se dio en razón de la falta de competencia señalada por el Juez Laboral, por lo que debió acudirse a la norma especial, en este caso, el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que al tenor literal dice: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso ». En ese orden de ideas, siempre que el Director del proceso se declare incompetente deberá remitirlo al que considere serlo, sin que contra esa decisión proceda la apelación, incluyendo dentro de esa inapelabilidad al auto que rechaza la demanda, cuando el juez considera que no es competente para su conocimiento, pues lo que busca la norma es que se resuelva el conflicto de competencia y se determine quién debe conocer del proceso.
Sobre el asunto, por sentencia CSJ STL12387-2015, esta Corporación rememoró la CSJ STL3652-2013 en la cual se indicó: Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, advierte la Sala que el juez constitucional primigenio incurrió en un error al denegar el recurso de amparo bajo el argumento de la procedencia de los recursos de reposición y apelación respecto del auto a través del cual se rechazó la demanda ordinaria por falta de competencia. Ahora bien, aclarado lo anterior, la pretensión de la accionante dirigida a que se ordene al juez laboral convocado admitir la demanda interpuesta, no resulta procedente, dado que, según se ha señalado, el ordenamiento jurídico regula el procedimiento que se debe seguir cuando las autoridades declaran su falta de competencia para conocer un determinado asunto, a quienes ordena remitirlo ante la autoridad judicial que, según su estimación, debe conocerlo, como también que, si quien lo recibe considera a su vez que no es competente, debe provocar el conflicto negativo, decisiones todas que por su perentoriedad no admiten recurso alguno. En ese orden, las normas procesales establecen el procedimiento para definir la competencia y resolver los conflictos que puedan suscitarse al respecto, al cual deben sujetarse las partes del proceso, razón por la cual no es este mecanismo excepcional y subsidiario el escenario en el que pueda definirse ese asunto, cuando, de otra parte, no se esgrimió ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2