República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6349-2016 Radicación n° 43176 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ ENRIQUE CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado 2013-00534, adelantado por el accionante contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP. 1.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso: Relata que laboró en la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá, desde el 16 de octubre de 1980 al 31 de mayo de 1994, cuando fue despedido sin justa causa; que demandó a Bogotá D.C. para que le fueran reliquidadas sus prestaciones laborales y reconocida la pensión sanción junto con la indexación de los factores salariales; que el asunto fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó el pago de la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpliera 60 años de edad, lo que ocurrió el 9 de marzo de 2013; que posteriormente, ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y con fundamento en la sentencia C-891 de 2006 demandó la indexación de su primera mesada pensional, sin embargo por sentencia del 17 de junio de 2014, el Juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; que apeló la anterior decisión y por decisión mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá fue revocada en providencia del 26 de agosto de 2014, para en su lugar no declarar probado ese medio exceptivo, ordenando continuar el proceso.
Que por sentencia del 31 de julio de 2015, el Juzgado ordenó indexar la primera mesada de la pensión sanción, la cual fue apelada por la parte demandada; que el 27 de agosto de 2015, la nueva sala de decisión del Tribunal accionado decidió revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada; que interpuso recurso de casación el cual fue admitido por el Tribunal y se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia. Que solicitó la ejecución de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, no obstante, luego de advertir que la misma no había sido objeto del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado dispuso la remisión del proceso al Tribunal Superior Bogotá para que surtiera ese trámite; que atendiendo a que con base en esa sentencia fue que el Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada en el segundo proceso ordinario donde se pidió la indexación, y como quiera que aquella no se encuentra ejecutoriada pues está pendiente de surtir el grado jurisdiccional de consulta, pide «revocar por ilegal la sentencia sobre la cual se ha presentado demanda de casación, pues los hechos ilegales no vinculan ni al juez ni a las partes».
Finalmente aduce que si bien en anterior oportunidad interpuso acción de tutela contra el mismo Tribunal por haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, «en esta oportunidad, la interpone porque una vez presentada demanda ejecutiva con base en el proceso que le concedió la pensión sanción, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia que le concedió la pensión sanción, o sea, que el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en el desatino de declarar probada la excepción de cosa juzgada en un asunto en que la sentencia sobre la cual hizo dicha declaración no está ejecutoriada.
O sea, que bajo la gravedad del juramento expreso que por los hechos nuevos a que alude esta acción, no se ha instaurado ninguna otra». Por auto del 27 de abril de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal Superior de Bogotá hizo un breve recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso ordinario cuestionado, y señaló que una vez fue remitido a esa corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó la indexación de la primera mesada pensional, la sala de decisión, no únicamente el ponente, consideró que en el presente asunto sí se había configurado la excepción de cosa juzgada, porque independientemente de los argumentos expuestos por el juez del primer proceso en relación con la indexación, este aspecto cobijaba la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión sanción solicitada por el accionante, y que aun cuando había una decisión de este mismo Tribunal en el mismo sentido, la sala dejó claro que no la compartía, en los siguientes términos: En este punto, se precisa que el hecho de haberse emitido por el Tribunal una decisión contraria a la que aquí se profiere, y que en virtud de un cambio en la organización de las salas de decisión, que ya no tiene los mismos integrantes, no es compartida por esta sala de decisión, esta circunstancia no se torna en sí misma lesiva de los derechos fundamentales de la parte demandante, en atención a que bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado, compuesto por distintas salas, subsistan tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apuntan a conclusiones disímiles, por lo que esta pluralidad de criterios, lejos de constituir una trasgresión a los principios del Estado Social de Derechos, constituyen una expresión legítima de la autonomía judicial que lo rige.
Por último, informó que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, radicado No. 11001020500020150113600. 1. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues tal como lo afirma el propio accionante y como se verificó en el registro de actuaciones de esta Corporación, está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que a través de apoderado presentó contra la sentencia cuestionada por esta vía constitucional, razón por la cual deberá aguardar que esta Sala de Casación resuelva tal recurso que además es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime que no se demostró un inminente perjuicio que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por último, es necesario aclarar que según constancia secretarial del 26 de abril de 2016, se verificó que esta Sala en septiembre de 2015 conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal aquí accionado, radicado interno 41174, en la cual cuestionaba la sentencia del 27 de agosto de 2015 que declaró probada la excepción de cosa juzgada; cuestión que fue decidida en primera instancia por esta Sala mediante fallo proferido el 15 de septiembre de 2015, que negó la protección reclamada, al advertir que no estaban agotados todos los medios judiciales ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento para controvertir la providencia judicial cuestionada, verbigracia el recurso de casación. Así las cosas, aun cuando sobre esa primera queja constitucional hay identidad de sujetos y pretensiones, no se puede decir lo mismo sobre los hechos, pues en esta ocasión el accionante alega una situación sobreviniente y es el hecho de que la sentencia judicial que reconoció la pensión sanción y sobre la cual el Tribunal estudió la cosa juzgada, no se encuentra ejecutoriada por estar pendiente que sea revisada en grado jurisdiccional de consulta.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8