República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 36248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6349-2014 Radicación n.° 36248 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAVIER CASTILLO COVALEDA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que vinculó a COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A. I.
ANTECEDENTES En síntesis, plantea el accionante, que por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Comunicaciones Celular S.A. COMCEL S.A., con miras a obtener la declaración de que la terminación de su contrato de trabajo fue injusta e ilegal, la cual fue decidida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 12 de julio de 2013, absolvió de todas las pretensiones al demandado.
Señala que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Estima el petente que el colegiado: i) no valoró el acervo probatorio; ii) omitió decretar pruebas de oficio; iii) fue más allá de lo probado en el plenario; iv) violó los derechos fundamentales del actor; v) aceptó una confesión inexistente; vi) antepuso lo formal frente a lo sustancial; y, vii) valoró las declaraciones de ciertos testigos sin la rigidez debida por ser éstos sospechosos.
Para sustentar lo anterior, refiere que previo al vínculo laboral con la accionada se dedicaba con su hermano Ernesto Castillo Covaleda a la actividad de telefonía celular a través de la sociedad Nubicell Ltda.; aduce que fue el « notorio conocimiento » sobre la materia la razón por la cual fue contratado por Occel S.A. Asevera que al fusionarse Occell S.A. con Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. en el año 2001, fue « nuevamente » entrevistado, oportunidad en la que reiteró la vinculación que tenía con el tema de la telefonía celular.
Sostiene que para esa data no existía el Código de Ética, prueba de su afirmación es que en el contrato de trabajo –de 20 de enero de 1998 que se renovó 3 veces y que fue modificado el 19 de enero de 1999 a término indefinido- no se indicó nada al respecto; que la demandada el 30 de julio de 2010 dio por terminado el vínculo laboral para lo cual invocó como causales justas las establecidas en los numerales 2°, 4°, y 6° del literal a) del artículo 7° del D. 2351/95, que subrogó el 62 del CST, en concordancia con los numerales 1° y 5° del 58 ibídem, el Código de Ética –que considera es ilegal- y Reglamento Interno de la Compañía. Sostiene que la decisión del Colegiado es arbitraria y caprichosa, pues sólo a partir de 2007 la demandada adoptó el referido Código, y así lo sostuvo el actor al absolver interrogatorio de parte, con lo cual alteró su dicho cuando aseveró que aceptó que « al interior de la empresa si existía un manual de ética »; que la falta de aportación del citado Código con la contestación de la demanda debió ser valorado, a más de tener en consideración « FALSOS TESTIMONIOS » a pesar de existir denuncias por « un hecho criminal »; que de acuerdo con la ley, se incurrió en conductas violatorias de normas disciplinarias y penales, además de que el asunto no se podía decidir por la « prejudicialidad penal ».
Por último, transcribe un considerado número de sentencias de la Corte Constitucional que tratan temas como el testimonio y su valoración, debido proceso, « ilicitud de la prueba o diligencia de descargos », principio de favorabilidad laboral, indubio pro operario, ius variandi, igualdad, confianza legítima, « no menoscabo de los derechos », progresividad, buena fe en los actos propios, hecho notorio y prevalencia del derecho sustancial sobre procedimientos.
Por lo anterior, estima que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan y se restablezcan sus derechos fundamentales, « dando curso a todas las pretensiones demandas (sic) por JAVIER CASTILLO ante la justicia ordinaria laboral, además de perjuicios ocasionados que afectaron notoriamente su vida, por entrar a recibir un salario demasiado inferior, casi un 30% de lo que ganaba, al ser despedido irregularmente, sin derecho a un debido proceso disciplinario y de defensa, y posteriormente la misma violación ante la justicia laboral.
Perjuicios tales como brazos caídos por el despido arbitrario y todos aquellos que señala la justicia laboral ». Mediante auto proferido el 5 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la parte accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien alude el actor a la existencia de las providencias atacadas, mediante las cuales se incurrió presuntamente en la situación defectiva que estima transgresora de sus derechos fundamentales, que también fueron solicitadas con la admisión de la demanda y no fueron allegadas dentro del término de traslado de esta acción de amparo, no lo es menos que aquél omitió aportarlas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que soportaron sus decisiones los juzgadores hacen que éstas sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como se manifiesta en la queja constitucional.
Es evidente, entonces, que soslayó el peticionario que en tratándose, como hoy acontece, de una acción contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que las sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos como quiera que se quedaron sin demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, apropiado resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Así las cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, lo que impide conceder el amparo deprecado, pues para su procedencia, se itera es necesario que aparezca una circunstancia cierta de violación o de peligro; no es suficiente la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que la situación irregular debe estar debidamente demostrada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2