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STL6348-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72219 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6348-2017 Radicación n.° 72219 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGOT OSPINA DE MONTOYA en nombre propio y como curadora general y legítima de RAMÓN EDUARDO CATAÑO SIERRA contra la decisión del 8 de marzo de 2017 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Margot Ospina de Montoya en nombre propio y como curadora general y legítima de Ramón Eduardo Cataño Sierra, Jorge Luis Cataño Ospina y Juan Ramón Cataño Ospina, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como « al principio de la confianza legítima» presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «… en 2013 promovieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra del municipio de Itagüí, en la que alegaron que desde 1987 han poseído de manera quieta e ininterrumpida el predio con nomenclatura urbana calle 25 No 41-96, interior 6000 del municipio de Itagüí (Antioquia), la que admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad mediante auto de 30 de enero de 2014, despacho quien en sentencia de 28 de junio de 2016, dio por terminado el proceso «de forma intempestiva(…) dando aplicación a normas que en el momento de admisión de la demanda no existían».

Manifiestan que, su apoderada judicial apeló la decisión y el Tribunal el 3 de febrero de 2017, la confirmó «mediante auto con el ánimo de negar el recurso extraordinario de casación y no permitirnos nuevamente a ejercer el debido proceso», y ante lo anterior, interpusieron recurso extraordinario de casación, que se negó en providencia del 17 del mismo mes y año. Explican que las autoridades accionadas incurrieron en «VARIAS VÍAS DE HECHO», porque el Juzgado de conocimiento, «en SENTENCIA ANTICIPADA NUMERO 020, (…) dice muy claro SENTENCIA 020, de donde en la misma se dio por terminado un proceso sin dar aplicación a las normas en materia; es más terminando un proceso sin ser escuchados para poder demostrar que el lote que pretende el estado (sic) no es del Estado, sino que es de nosotros; sin dar valoración a un período probatorio, sin mirar el proceso como y todo lo que contiene», y el Tribunal Superior de Medellín, a su vez, “cambió la sentencia por un auto; para no darnos la oportunidad jurídica de llegar a la demanda de CASACIÓN; vulnerándonos igualmente el debido proceso, se limitó a leer la SENTENCIA 020 y a confirmarla sin haber estudiado en forma juiciosa todo el material probatorio existente”, además que, “Más grave aun NO PERMITIÉNDONOS ACCEDER A LA DEMANDA DE CASACIÓN, para que fuera este el escenario entonces donde el estado (sic) nos diera la razón”.

Solicitaron mediante la acción tutelar, «…ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín que revoque el auto de fecha 17 de febrero de 2017, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 020 emanada del Juzgado 1 Civil del Circuito del Municipio de Itagüí (Antioquia) […]» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No 2013-00481 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El municipio de Medellín a través de su procuradora judicial, pidió su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva (fols. 123 a 125).

La apoderada Judicial del municipio de Itagüí, solicitó el rechazo de la acción por improcedente por cuanto el bien reclamado por los demandantes es de uso público e imprescriptible, y fue cedido a ese ente territorial junto con otros inmuebles para vías públicas y zonas verdes por la sociedad Molina Peláez e Hijos y Cia., S en C., mediante escritura pública 3851 de 14 de agosto de 1989.

Asimismo señaló que la acción impetrada no procedía dada su naturaleza residual, por cuanto, los recursos de reposición y en subsidio queja interpuestos por la apoderada de los accionantes contra el auto del 17 de febrero de 2017 por el cual el Tribunal Superior de Medellín negó el recurso extraordinario de casación, se encuentran pendientes por resolver.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, negó por improcedente el amparo incoado a través de la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN La señora Margot Ospina Montoya en nombre propio y en calidad de curadora del señor Ramón Eduardo Cataño Sierra impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado.

Sostuvo que «[…] si bien es cierto la abogada […], interpuso un recurso de reposición subsidiario de queja; que hasta la fecha no se le ha dado el trámite correspondiente; quien quita que el Tribunal Superior de Medellín- Sala Civil niegue el mismo; no es que se este (sic) prejuzgando pero el estado (sic) nos ha desconocido tantos derechos fundamentales que quien quita que ocurra lo mismo con el recurso de queja interpuesto por la abogada, y no se conceda tal y como paso (sic) con el recurso extraordinario de casación interpuesto; y se cambió por parte del Tribunal Superior de Medellín- Sala Civil la connotación de sentencia por la de auto, para no permitirnos ejercer el recurso extraordinario de casación como efectivamente se hizo […]».

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el sub examine la parte actora reclamó la protección constitucional porque consideró que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como «al principio de confianza legítima», con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada fechada 17 de febrero de esta anualidad en la cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la «sentencia 020 emanada del Juzgado 1 Civil del Circuito del Municipio de Itagui (Antioquia)», en respaldo a su afirmación, sostuvo que la autoridad judicial de segunda instancia «cambió la sentencia por un auto, para no darnos la oportunidad jurídica de llegar a la demanda de casación».

Ahora bien, revisados los hechos que motivaron la presentación del mecanismo de amparo, así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente impugnación no tiene vocación de prosperidad, tal como se manifestó en la decisión objeto de impugnación, por cuanto se interpuso recurso de reposición y subsidiario queja frente a la providencia del 17 de febrero de los corrientes, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, medio de defensa que actualmente está en trámite, según se desprende de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], de donde se verifica que el pasado 25 de abril ingresó al despacho de la Sala Civil homóloga el proceso que dio origen a la presente acción para surtirse el recurso de queja. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] Colofón de lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez constitucional a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

De manera que, al estar pendiente de resolución los recursos interpuestos, carece de sentido el intento por desestimar esa decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2