República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6348-2016 Radicación n° 43232 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIRO DOMICIANO CAMELO LARA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la señora Alejandrina Murcia promovió un proceso ejecutivo en contra de Héctor Arcenio Camelo Lara y los herederos indeterminado de Arcenio Camelo, cuyo título base de la ejecución es la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006 dentro del proceso ordinario radicado 2005-00316 donde él también fue demandado, pero sólo se impuso condenó a «Héctor Arcenio Camelo Lara y a los herederos indeterminados de Arcenio Camelo Camelo a pagar a favor de Alejandrina Murcia una pensión (…) mesadas atrasadas desde que se causó la pensión con los incrementos legales y mesadas adicionales (…) intereses de mora»; que el 15 de mayo de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá libró mandamiento de pago y ordenó la notificación a los ejecutados en los términos de los artículos 315 a 320 del C.P.C.; que el 2 de marzo de 2009, el a quo modificó el mandamiento de pago y el 27 de mayo de 2010, dispuso el emplazamiento a los herederos indeterminados de Arcenio Camelo, quienes fueron representados por curador ad litem.
Que el Juzgado omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil, según el cual «los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos», por lo que a través de su apoderado presentó incidente de nulidad, el cual fue negado mediante providencia del 11 de diciembre de 2014, que a su vez fue confirmada por el Tribunal accionado el 18 de febrero de 2016; que el a quo fijó el 25 de abril de 2016 para llevar a cabo la diligencia de remate de un bien inmueble, «sin que en el proceso se hubiese observado las normas sustanciales y procesales para garantizar los derechos invocados».
Que si bien es cierto la demanda ordinaria fue promovida contra los herederos indeterminados de Arcenio Camelo Lara, «no por ello los herederos determinados de aquel debían quedar desvinculados de la acción ejecutiva puesto que en dicho proceso (ordinario-laboral) los demandados Héctor Arcenio y él tenían tal condición (herederos determinados)»; además el Juez desconoció que en el proceso ordinario fue expresamente excluido de los efectos de la sentencia, sin embargo «en la acción ejecutiva se [le] cercenó de tajo el derecho de defensa, no solo porque nunca fue notificado de la existencia del título en los términos del artículo 1434 del Código Civil, sino que nunca fue vinculado ni notificado como heredero determinado de Arcenio Camelo Lara (…) de estos hechos igualmente nunca fueron enterados el cónyuge y demás herederos determinados».
Que la ejecutante además de solicitar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, presentó por separado demanda ejecutiva con base en la misma sentencia, lo cual fue alegado en su momento pero el Juzgado hizo caso omiso. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la contradicción y defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se declare «la nulidad de la actuación adelantada por la parte accionada».
Mediante auto del 3 de mayo de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del traslado no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó ninguna prueba que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no allegó las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo cuestionado, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.
Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegó ni se remitió para el análisis del caso concreto copia de las sentencias reprochadas, circunstancia que impide determinar si realmente el ad quem incurrió en los desafueros endilgados por el accionante, pues el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al punto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7