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STL6347-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 72299 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6347-2017 Radicación n.° 72299 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DE ATLÁNTICO- COOCHOFAL contra la decisión del 8 de marzo de 2017 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico, Ltda COOCHOFAL a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado. Para el efecto manifestó que el 27 de julio de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad-Atlántico, dictó un auto ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de abril de 2016, a través del cual dispuso confirmar la sentencia condenatoria civil de primer grado emitida contra COOCHOFAL, como consecuencia del fallecimiento del señor Carlos Alberto Gómez Tobón, cuyo hecho se derivó de un accidente de tránsito.

Adujo que el Tribunal modificó la sentencia del a quo y lo condenó al pago por concepto de lucro cesante y daño moral, incurriendo el superior en violación al derecho fundamental al debido proceso, por defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al «favorecer» de manera irregular a los demandantes por lo que explicó: a) Respecto de Carlos Alberto Gómez Arandazu, hijo del fallecido Carlos Alberto Gómez Tobón, quien no asistió a la audiencia establecida en el artículo 101 del C.P.C «…no justificó su asistencia, ni tampoco aportó ninguna prueba para demostrar si en verdad se afectó emocionalmente por el acontecimiento luctoso, ya que en la demanda se muestra desprendido de su progenitor», le fue reconocida la suma de $15.000.000 por concepto de perjuicios morales subjetivos. b) Existió defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial por cuanto el accionado no valoró correctamente la prueba documental relacionada con el estado civil de Diana Gómez Gómez, quien manifestó ser hija del señor Tobón Gómez, situación que le agravó su situación jurídica y económica a la empresa transportista demandada, dándole a esta persona en el fallo, el tratamiento de consanguínea del fallecido, cuando ese aspecto de parentesco no estaba demostrado.

Esgrimió que se incurrió en un defecto procedimental absoluto al «no corregir el descuido en que incurrió el a quo, de haber omitido una etapa sustancial del procedimiento establecido por la ley a favor del demandado que terminó afectando seriamente su derecho a la defensa y contradicción», pues no decretó las pruebas testimoniales solicitadas para controvertir los hechos de la demanda.

Solicitó mediante la acción tutelar, «…se ordene al Tribunal Superior de Justicia- Sala Civil dejar sin efecto la sentencia que profirió el 28 de abril de 2016 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, de radicación interna 38.774 […] y emita una nueva providencia en consonancia con la realidad procesal y probatoria… […] II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado n.º 2011-00035 que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado sostuvo que, en el presente caso no se presenta uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción, correspondiente a la inmediatez.

Asimismo, dijo que no incurrió en una vía de hecho al momento de emitir su decisión del 28 de abril de 2016 por cuanto se tuvo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. « no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que allí se consignaron» por lo anterior, solicitó denegara la protección pedida.

(fols.83 a 87). La vinculada Equidad Seguros a través de su procuradora judicial, solicitó la denegación del amparo al considerar que la sentencia del Tribunal no contraviene ninguno de los derechos fundamentales que pretende el actor. (fols. 90 a 92) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, negó el amparo incoado a través de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que « […] En sentencia T-246 del 2015 la Corte Constitucional ha sostenido que el término de caducidad NO ES UNA REGLA. De igual forma, la línea jurisprudencial ha reiterado hartamente que el tiempo que posee un administrado para solicitar la protección a un derecho fundamental, no puede ser mirado bajo el criterio de inmediatez, ni aún en el evento de haber transcurrido un tiempo importante. […] Es decir, el criterio que impera es que los jueces constitucionales están obligados a tomar una decisión analizando el concepto de plazo razonable, dependiendo de caso en concreto […]. […] la Corte no tuvo en cuenta que la última actuación ejercida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual data del 27 de julio de 2016, fecha en la que el despacho dictó un auto ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, pues, resulta errado tomar como punto de partida- para enarbolar una (sic) desbordamiento del tiempo razonable-la iniciación de la etapa probatoria del proceso ordinario, ya que las vías de hecho no se cometieron en esa fase del proceso, sino en las sentencias de primera (sic) y segundo grado, ésta última obedecida el 27 de julio de 2016.[…]».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por el extremo accionante es que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se modificó la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida fue dictada el 28 de abril de 2016 y la presente acción constitucional se radicó el 15 de febrero de 2017, es decir que, la sedicente perjudicada con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de nueve (9) meses entre la fecha del fallo confutado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la impugnación. Por otro lado, mal puede perseguir el extremo petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que por su incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del precitado recurso extraordinario por parte de la petente, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, no obstante lo dispuesto en el numeral 2° del art. 6° del D. 2591/1991.

Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2