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STL6347-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 973 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL6347-2016 Radicación n° 65963 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO REYES CRUZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 208 SECCIONAL DE AUTOMOTORES DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO REYES CRUZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 208 SECCIONAL DE AUTOMOTORES DE BOGOTÁ. Refirió la parte accionante que adquirió el derecho de dominio sobre un vehículo marca Chevrolet Optra con matrícula BRW – 574, en fecha 22 de enero de 2015; « tramite legalmente desarrollado ante la Secretaria de Transito de Bogotá y gestión desplegada por el señor JORGE ARTURO SARAY PÁEZ, como tramitador.

Datos tomados del certificado de tradición adjunto Nº. CT100201119 del 17 de julio de 2013. Documento que NO REGISTRA NINGÚN PENDIENTE DE MEDIDA CAUTELAR Y LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA O DERECHO DE DOMINIO, como abstención de trámite », Manifestó que el día 22 de enero de 2015, fue abordado por agentes de la policía judicial cuando se movilizaba en el vehículo referenciado anteriormente; que fue requerido por estos, quienes le señalaron que el vehículo presentaba un « pendiente de hurto » en la base de datos de la Policía Nacional.

El pendiente de hurto « como medida cautelar y limitación a la propiedad, fue impetrado mediante denuncio del consecutivo No. 2993 de octubre de 2013, y declarado por el señor LEANDRO RODRÍGUEZ, ante la SIJIN MEBOG, dentro del proceso NUC No. 1100 – 1610 – 1626 – 2013- 02178, ordenado por la Fiscalía 208 de Automotores. » Alegó que el vehículo fue puesto primigeniamente a disposición de la Fiscalía seccional accionada, el día 23 de enero de 2015, pero posteriormente pasó a manos de la Fiscalía 69 Automotores, « actualmente constituida como Fiscalía 208 seccional de Automotores de Bogotá, quien es la que lleva la investigación » En ese sentido, el accionante « expide con fecha 23 de enero de 2015, Certificado de Tradición No. CT500132786, donde registra un pendiente de medida cautelar y limitación a la propiedad privada con abstención de tramite proferido por la Fiscalía 337 de Automotores de Bogotá » dentro del proceso antes señalado.

Posteriormente radicó dos peticiones en fecha 26 de enero y 12 de marzo de 2015, respectivamente, solicitando la entrega definitiva del automotor, las cuales fueron denegadas por la Fiscalía 69 de Automotores de Bogotá; quien manifestó « que previo resolver la solicitud de entrega del rodante de placas BRW – 574, se hace necesario como se explicó de manera verbal que la fiscalía escuche al señor LEANDRO RODRÍGUEZ, sobre los hechos que se indagan » Adujo el actor que « (…) ante la necesidad de obtener dicha entrega en forma provisional( ) ante el Juez Veintiuno (21) Penal Municipal con funciones de control de garantías; donde referida audiencia no se llevó a cabo toda vez que no se citó en debida forma a las partes y la Fiscalía 69 de automotores delegada NO SE HIZO PRESENTE( ) » Afirmó que ante la renuencia de la fiscalía accionada, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales, « ( ) efectuar audiencia el 19 de febrero de 2016, ante el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con funciones de control de garantías », la misma se realizó pero igualmente le fue denegada la solicitud de entrega del vehículo de la referencia. (Fls. 1 a 2) Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos conculcados y se ordenara a la accionada la entrega en definitiva del vehículo marca Chevrolet de su propiedad, además del levantamiento del pendiente por Hurto ante la Secretaria de Movilidad de Bogotá y ante la Unidad de Policía Judicial –SIJIN- de Bogotá y la Unidad de Policía Judicial –DIJIN- (Fl. 10).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fls. 30) La Fiscalía 208 Seccional de Automotores de Bogotá al pronunciarse manifestó ( ) se constata que la Fiscalía si hizo presencia a la convocatoria de audiencia que se señaló para el 25 de enero de 2016, a partir de las 9:00 am.

Para el 17 de noviembre de 2015, no hay registro de convocatoria de ese acto público. Obra constancia del 19 de febrero de 2016, suscrita por el Juzgado 36 Penal Municipal en la que señala que se declaró abierta la audiencia, se verificó la debida citación a las partes interesadas y se concedió el uso de la palabra al peticionario para que sustentara su solicitud de entrega definitiva del vehículo de placa BRW574 a favor de Carlos Eduardo Reyes Cruz( ) el despacho niega la solicitud elevada por el peticionario( ) frente a las pretensiones del accionante considera respetuosamente esta delegada, salvo mejor criterio, que no le asiste razón al accionante en acudir por vía tutela a reclamar la entrega definitiva de un vehículo( ) (Fls. 15 a 17) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, resolvió denegar el recurso de amparo y concluyó: ( ) advierte la sala que la actuación procesal de la Fiscalía General de la Nación se ha adecuado a las normas procesales vigentes, sin que se observe defecto procedimental alguno, por lo que en todo caso no se vulnerarían los derechos fundamentales del accionante( ) la acción de tutela no es un mecanismo para esquivar procedimientos que ya se encuentran regulados por la Ley y como quiera que el caso bajo estudio se encuentra pendiente de actuación procesal penal y la misma no se ha agotado, por lo que no se puede pretender y menos obtener por vía de tutela un escape a dicho formalismo( ) (Fls. 35 a 38) III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, así mismo, afirmó que el fallo emitido en primera instancia se limitó solo a esbozar argumentos a favor de la subsidiariedad de la tutela, sin entrever que « la acción carece de naturaleza jurídica el tipo penal denunciado e investigación adelantada por el ente acusador ».; además se debía tener en cuenta que el ente acusador accionado no emite fallos judiciales, por no que no es dable endilgar en los argumentos para resolver la tutela, la misma contra providencias judiciales.

(Fls. 42 a 44) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante a través de la solicitud de amparo, ordenar a la Fiscalía 208 Seccional de Automotores de Bogotá, ordenar la entrega definitiva del vehículo Chevrolet Optra con las especificaciones, tal como consta en el acta de incautación e inventario en la estación de policía de Kennedy, y levantar el pendiente por hurto que tiene el vehículo en mención. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 208 Seccional Automotores de Bogotá, frente las pretensiones del accionante, advierte que « asumiendo el procedimiento legal, acudió ante el Juez Constitucional 36 Penal Municipal con función de garantías, que el 19 de febrero del año en curso, el Juez valoró las intervenciones y los hechos, como los elementos materiales probatorios que obran en la actuación procesal, niega la entrega definitiva deprecada, e insta a la Fiscalía para continuar con la labor investigativa y dar claridad a los que hechos que permita disponer la entrega del vehículos de placas BRW574 a quien corresponda» Al encontrarse en trámite la anterior investigación por parte de la Fiscalía accionada, se hace necesario expresar que lo anterior es un motivo determinante para advertir la improcedencia del amparo demandado puesto que, durante su trámite el señor Carlos Eduardo Reyes Cruz, en calidad de propietario del vehículo automotor respecto del cual se adelanta la mencionada investigación, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas y reclamar la devolución del mismo, en los términos previstos por el artículo 13 de la Ley 973 de 2002, que lo faculta para presentar y/o solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos allí previstos, en el evento de proferirse una decisión adversa a su interés patrimonial.

Precisado lo anterior, es claro que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del Juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, a través de ese medio de defensa judicial idóneo ordinario e idóneo, el accionante cuenta con la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas frente al automóvil que asegura es de su propiedad, máxime cuando el desacuerdo frente al trámite de investigación expuesto en sede de tutela, lo debe hacer valer ante el funcionario judicial a cuyo cargo está el aludido proceso, en el cual, de acuerdo con lo aportado, está pendiente de resolverse sobre la procedencia o no de la titularidad de dominio y propiedad del vehículo, cuando quien la poseía e interpone denuncia penal es otra persona diferente al aquí impugnante.

Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por el actor, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Jueces de control de garantías, con ayuda de los auxiliares de la justicia, los fiscales seccionales de automotores encargados de la investigación del pendiente de hurto o así, por la falsedad documental que se predica de este último poseedor del bien, en vista de que la actuación procesal penal no se ha agotado, no se puede por vía de tutela pretender la protección de sus derecho fundamental cuando cuenta con un medio de defensa judicial para hacerlos valer en debida forma sometiéndolo a un juicio para esclarecer las denuncias interpuestas por hurto de vehículo.

Por otra parte, el accionante pone de presente la demora del trámite en la investigación, sin que haya obtenido respuesta a su petición de entrega del automotor. Sobre este aspecto, es necesario precisar que el actor, reconocida en ese procedimiento como parte, le corresponde la carga de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados el sistema procesal penal, entre ellos, acudir directamente al despacho fiscal accionado reclamando un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión, en los términos previstos por el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, o de considerar que el funcionario se apartó de cumplir el deber que el ejercicio del cargo le impone, acudir, si bien lo tiene, a la jurisdicción ordinaria disciplinaria a efecto de que sea investigada su conducta.

Por último, aunque el tutelante afirma que lo demorado del trámite de la actuación afecta su derecho a la propiedad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional esta es una garantía de orden económico y para predicar su desconocimiento es necesario acreditar la vulneración de derechos fundamentales esenciales como la vida, la dignidad humana e igualdad etc., aspecto último que se echa de menos en este asunto.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que « (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el asunto sub-examine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el ciudadano Reyes Cruz, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que del escrito de impugnación se infiere que tuvo respuesta a la solicitud de entrega del rodante, pronunciamiento que no le mereció reparo alguno, máxime cuando allí se le puso de presente que una vez se obtengan las resultas de las investigación, se emitirá una decisión de fondo.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder».

De otra parte, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer el ciudadano ante el Juez de tutela, puede acudir a los jueces de control de garantías de esta ciudad y solicitar se programe y lleve a cabo la audiencia preliminar de entrega del vehículo de placa, que dice es de su propiedad.

Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al Juez con funciones de control de garantías, y, por ende, desplazar al funcionario judicial previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el ciudadano tampoco demostró. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, la acción de tutela incoada por el aquí accionante resulta improcedente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3