CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6347-2015 Radicación n.° 58941 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARINO BARCO BARCO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SU CAMPO SU LLANTA S.A..
I.
ANTECEDENTES MARINO BARCO BARCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, «adecuado nivel de vida», a la vida e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SU CAMPO SU LLANTA S.A..
Refiere el accionante, que se vinculó con la empresa DEL CAMPO S.A. el 22 de octubre de 2001; que sufrió un accidente en su lugar de trabajo el que fue reportado a la ARP del ISS hoy ARL POSITIVA en el que estaba afiliado; que fue despedido; que celebró conciliación con la empresa en la que se comprometió a reintegrarlo y pagar los salarios dejados de percibir; que se encuentra cursando un proceso ordinario laboral en el Juzgado Octavo del Circuito de Cali para que la justicia defina quien debe hacerse cargo del pago de las mesadas por pensión de invalidez; que en diciembre de 2011 la sociedad del Campo decidió nuevamente suspender lo pactado en la conciliación judicial y le informó de la suspensión del pago del auxilio económico por incapacidad; que se dirigió al fondo de pensiones de Horizonte y le comunicaron que la empresa donde trabajaba nunca gestionó para el pago de incapacidades mayores a 180 días; que le indicaron que debía pasar los documentos de la incapacidades a la empresa SU CAMPO SU LLANTA S.A.; que por sentencia de tutela del Juzgado Cuarto Penal Municipal le ordenó a Horizonte hoy Porvenir cancelar las incapacidades generadas a partir del 16 de enero de 2012 fecha en la que Del Campo S.A. suspendió el auxilio económico; que el 23 de diciembre de 2014 la empresa le generó un oficio en el que le informó que había sido cancelada su matrícula mercantil; que en el acta de liquidación de dicha empresa se estipuló que tienen un proceso laboral y se provisionó la suma de $20.000.000; que se dejó a disposición del liquidador para cubrir mensualmente el costo de la seguridad social hasta cuando se defina el proceso por parte del a ARL Positiva; que la actitud de no cumplimiento de la empresa Su Campo Su Llanta S.A. está desconociendo de facto los términos de la conciliación judicial del 5 de septiembre de 2008 vulnerando sus derechos fundamentales; que el proceso ordinario laboral de primera instancia, se tramita en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, donde no han tenido en cuenta su estado de salud, y que está calificado con el 57.4% de pérdida de capacidad laboral (fls. 23 a 25).
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene a la, (…) SOCIEDAD SU CAMPO SU LLANTA S.A. cumplir con la obligación asumida en el Acta de liquidación 002 del 18 de septiembre de 2012 y así dar cumplimiento a lo pactado en la Conciliación del 5 de Septiembre de 2008, y ordenar a quien corresponda, el pago de los subsidios de incapacidad mayor a 180 días, dejados de pagar a la fecha.
Igualmente se le ordene a la Sociedad Comercial SU CAMPO SU LLANTA S.A., realizar los reajustes salariales a que tengo derecho desde el año 2008 a la fecha, junto con los intereses a las cesantías y de igual forma que se me informe en qué Fondo de encuentran consignadas mis cesantías. Ordenar al GERENTE de la SOCIEDAD COMERCIAL DENOMINADA SU CAMPO SU LLANTA S.A. o a quien corresponda y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVEBNIR S.A. que GARANTICEN LA ENTREGA PERMANENTE (es decir que no haya demora) del reconocimiento del subsidio de pago de las incapacidades que se generen de ahora en adelante.
De la misma forma (…) se ordene oficiar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, para que se imparta celeridad a mi proceso ordinario Laboral de primera instancia 2013-00965. (fls. 25 a 26). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El representante legal de la empresa Su Campo-Sullanta S.A. argumentó que, la acción de tutela no es el modo idóneo para pretender el reconocimiento de derechos inciertos; que no remplaza el proceso ordinario laboral que ya se está adelantando por parte del accionante; que el tema ya fue resuelto por otra acción de tutela y solicitó rechazarla (fls. 60 a 65).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó, que el proceso ordinario se admitió el 18 de diciembre de 2013 y actualmente se encuentra en notificaciones (fl. 84). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de marzo de 2015, negó el amparo constitucional y concluyó que, En ese orden de ideas, es claro que el pago de incapacidades solicitadas por el actor, fue un asunto ya definido en las sentencias en mención, en tanto se definió que es la EPS SOS la encargada de generar las incapacidades hasta que el demandante obtenga el derecho a la pensión y que PORVENIR S.A. debe proceder con el pago de las mismas, luego no podría este fallador hacer consideración alguna frente a estos puntos, en tanto dichas decisiones hicieren tránsito a cosa juzgada.
Por su parte y en lo que tiene que ver con el reajuste de salarios, pago de cesantías e intereses a las cesantías, encuentra la Sala que no es de su resorte entrar a definir esta situación, como quiera que la discusión involucra definir un asunto sometido a la justicia ordinaria laboral, en tanto habría que determinarse si existe o no un vínculo laboral, y en nada ayuda sobre este punto el mentado acuerdo conciliatorio (fl. 351), pues del mismo no se deprende acuerdo alguno sobre estos conceptos.
Finalmente, y respecto de la celeridad al proceso que se tramita en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, no se encuentra la Sala términos desproporcionados en cuanto al trámite, es más a la fecha el mismo se encuentra pendiente de notificaciones, trámite que en el caso se encuentra atribuido a las partes y no al juzgado como tal. (fls. 377 a 380).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fls. 482 a 484). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, pues lo que se pretende con la presente acción es que se ordene a la sociedad SU CAMPO SU LLANTA S.A. a cumplir con la obligación asumida en el acta de conciliación del 05 de septiembre de 2008 y cancelar a quien corresponda el pago de las incapacidades mayores a 180 días, cuestión que ya había sido debatida en sede de tutela y decidida en forma positiva por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá – Valle en sentencia de 6 de junio de 2013, en el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales por considerar: (…) En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto y dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales citadas se dan los presupuestos para ordenar a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. que pague de manera inmediata las incapacidades generadas al señor Marino Barco Barco a partir del 16 de enero de 2012 fecha en la cual Del campo S.A. suspendió el auxilio económico y la posteriores a esa fecha que se otorguen.
Pero conservará la facultad para repetir contra quien considere es el verdadero responsable de pagarlas. Respecto a las demás pretensiones realizadas por el accionante las mismas deben de ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria ya que con la orden ha impartir se estará protegiendo su mínimo vital (fls. 364 a 365). De ahí que como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, coincide con lo alegado en la presente acción, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de modo que se debe declarar su improcedencia, tal y como lo hizo el a quo, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, decisión que fue informada a través del comunicado 23 de 11 y 12 de junio de 2014, donde se indicó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, no hacen que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la promovida con anterioridad, pues se insiste, se pretende hoy nuevamente el pago de los subsidios de incapacidad mayor a 180 dejados de pagar, igualmente se ordene los reajustes a las cesantías que tiene derecho desde el año 2008 a la fecha, y que no haya demora del reconocimiento del subsidio de las incapacidades que se generen.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Igualmente conforme lo expuso la Juez Octava Laboral del Circuito de Cali, el proceso ordinario se encuentra en notificaciones trámite propio de las partes, situación que no pueda ser atribuida al Juzgado, quien por demás deberá proferir la sentencia para definir la pensión de invalidez. En consecuencia, se proveerá la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2