Radicación n.° 72249 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6346-2017 Radicación n.° 72249 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DAVID ANTONIO HERRERA HERRERA, contra la decisión del 22 de febrero de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL.
I.
ANTECEDENTES David Antonio Herrera Herrera, instauró acción de tutela que coadyuva la representante del Ministerio Público, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y trabajo. Refirió el accionante, que es nacido en Venezuela e hijo de padres colombianos y que actualmente reside con su grupo familiar en el municipio de Santo Tomás (Atlántico); que no goza de seguridad social y necesita con urgencia «obtener la inscripción en el registro para poder afiliarse a una e.p.s., subsidiada, acceder a un empleo digno»; que la Registraduría del Distrito de Barranquilla se niega a inscribir en el registro civil de nacimiento la partida o acta de nacimiento venezolana por no estar apostillado; que esa negativa le vulnera los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud; que la partida de nacimiento no se encuentra apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, debido a las medidas implementadas por el gobierno y que este es un hecho notorio, además de la falta de recurso para el traslado y la crisis humanitaria que están viviendo muchos venezolanos. Por lo anterior solicitó que se tutelen los derechos invocados y no se hagan las exigencias de apostillaje y se ordene la inscripción en el registro civil con base en las declaraciones juramentadas.
(fols. 1 a 4) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil, rindió informe y señaló que el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, establece los documentos válidos para probar la nacionalidad, y adujo que «un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención, debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia.
(no requiere autenticación en el Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, D.C.).; que en relación con lo solicitado por el accionante, una vez que cumpla con los requisitos exigidos, a saber, aportar copia apostillada del acta extrajera de nacimiento, se hará la inscripción en el registro civil de nacimiento, de conformidad con la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012.
(fols. 25 a 36) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que el solicitante cuenta con 32 años de edad y los supuestos de este asunto difieren de los planteados en la sentencia T-212 de 2013, al no tratarse de un menor de edad.
(fols. 46 a 50) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual dijo que el Tribunal consideró que: Desconcierta tanto que no exista unidad de criterio con respecto a los pronunciamientos que sobre este particular hacen las diferentes Salas de Decisión [L]aboral del Tribunal Superior del Atlántico. La Sala Segunda de Decisión Laboral en ponencia del extinto Magistrado, Dr. VICENTE C. DE SANTIS CABALLERO, en la radicación de tutelas acumuladas, (rad. 08-001-22-05-000-2016-00654-00) considera no cambiar su posición acerca del tema muy a pesar de que la Registraduría no aplique la Sentencia T-212/13, por cuanto resuelve la situación de los menores de edad hijos de padres Colombianos, nacidos en el exterior […] En ese orden de ideas solicito respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia que revoque en todas sus partes el fallo recurrido, calendado 22 de febrero de 2017 y, en su lugar me conceda el amparo de los derechos invocados, aplicando la excepción de registro civil extemporáneo, ya que no poseo otro medio para hacer valer mis derechos fundamentales, los cuales se ven amenazados por un perjuicio irremediable, derivado del actuar de la entidad accionada al dificultarme la posibilidad de establecer mi nacionalidad por el Ius Sanguinis y el Ius Domicilius […] (fols. 56 a 57) CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, lo pretendido por el solicitante es que se le ordene a la Registraduría del Distrito de Barranquilla que haga la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento sin exigir el apostillaje en los documentos que sirven de soporte para ello. Sin embargo, debe decirse que el amparo no está llamado a prosperar y por ello habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En efecto, tiene definido esta Sala de Casación que la acción de tutela no fue diseñada para definir conflictos como el puesto a consideración por el señor David Antonio Herrera Herrera, a saber, la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento; así se dijo en sentencia STL5097-2017, de 5 de abril de 2017, rad. n.° 71881, que a su vez reiteró la sentencia STL721-2017, 25 de enero de 2017, rad. n.° 70563: En un asunto similar, mediante CSJ SL STL10991-2015, rad. 61451, 19 de ago. 2015, esta Sala precisó, que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970, el interesado en el registro de nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas de padre y madre colombiano debe denunciar el respectivo nacimiento, para lo cual se inscribirá en el correspondiente consulado colombiano, quien remitirá las copias de inscripción al archivo general, y al funcionario competente del registro civil en la capital para abrir el folio correspondiente, y de no realizarse de esta manera, el registro podrá adelantarse ante cualquier notaría o Registraduría Municipal del Estado Civil del País. Así mismo, dicha normatividad advierte que los documentos que sirven de soporte, deben ser debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar, según la Convención de la Haya, o presentarse debidamente legalizados por el Cónsul colombiano; y que el nacimiento debe acreditarse con el certificado de nacido vivo expedido por el médico, enfermera o partera, copia de la partida parroquial u otro documento auténtico, pero en el caso de no poder acreditar el mismo con dichas documentales, se hará con fundamento en testimonios, tal como lo establece el artículo 50 de la misma normatividad.
Así las cosas, tal como la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el oficio radicado 058100 del 31 de octubre de 2016 le indicó a la actora, ésta debe acudir al procedimiento establecido en la Ley 1260 de 1970, como mecanismo eficaz para la salvaguardia de sus derechos, siendo así inviable la solicitud de amparo constitucional, por ser un mecanismo residual y subsidiario.
Y ello es así, por cuanto es inexcusable la obligación tanto de los particulares como de las autoridades, de someterse al imperio de la ley en punto a obtener u otorgar la nacionalidad colombiana. Acceder a lo aquí peticionado, sería soslayar el cumplimiento de alguno de los requisitos en ella establecidos para ese fin, máxime que la misma accionante no acreditó haber acatado el procedimiento que la entidad le indicó debía adelantar.
En este asunto, a pesar de que la interesada pone de presente su difícil situación económica, que si bien es entendible, no es suficiente para sustraerse al cumplimiento del ordenamiento legal, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. Teniendo en cuenta que los supuestos que originan la presente acción de amparo, son idénticos a los que se analizaron en las providencias citadas, considera la sala que no hay lugar a cambiar la postura ya adoptada, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
Además de lo anterior, debe decirse que si bien el tutelante aduce que la entidad accionada le negó la solicitud de inscripción y que la falta de apostilla en el acta de nacimiento venezolana se debe a la negativa de las autoridades de ese país, lo cierto es que dentro del presente trámite no se acreditó que se haya elevado petición alguna en ese sentido a ninguna de las autoridades mencionadas.
Lo que deja ver que no ha existido violación a los derechos del reclamante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8