República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL6346-2016 Radicación n° 65891 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BREINER ALEXIS LEÓN DIAZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL REGIONAL DE INCORPORACIÓN Nº 6.
I.
ANTECEDENTES BREINER ALEXIS LEÓN DÍAZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL REGIONAL DE INCORPORACIÓN Nº 6. Refirió la parte accionante que elevó derecho de petición ante la entidad accionada en fecha 1° de marzo de 2016, solicitando le fuera entregado « copia íntegra del expediente administrativo, donde me sean entregados los exámenes médicos y académicos y el resultado de los mismos, copia del acto administrativo que negó el ingreso al curso de patrullero dictado en la escuela CARLOS HOLGUÍN, expresando los motivos por los que se me ordenó negar el ingreso al curso » Indicó que en fecha 3 de marzo de 2016, se emitió la respuesta al derecho de petición, la cual no resolvió de fondo lo pedido por el actor.
(Fl. 1) Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelara su derecho fundamental de petición y se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo lo pedido a través del derecho de petición elevado el día 1° de marzo de 2016. (Fl. 1) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además ordenó vincular por pasiva al Ministerio de Defensa y a la Escuela de Policía Carlos Holguín. (Fl. 06) La Escuela de Policía Carlos Holguín al momento de contestar la tutela, manifestó que no tenía competencia directa para la incorporación de personal, toda vez, es una entidad adscrita a la Dirección Nacional de Escuelas.
(Fl. 11) La Policía Nacional - Dirección de Incorporación, a través de su Jefe de Asuntos Jurídicos, solicita se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que en fecha 3 de marzo de 2016 se resolvió de fondo el derecho de petición elevado por el accionante, donde se le brindó información clara y precisa sobre el proceso de selección. (Fls. 12 a 18) Los demás guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2016, resolvió negar el recurso de amparo para lo cual concluyó que se estaba en presencia de un hecho superado, esto, porque en fecha 11 de marzo de 2016, la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, le brindó al actor una respuesta de fondo, clara y precisa, en cuanto a lo solicitado en el derecho de petición. (Fls. 32 a 34) III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, como consta a Folio 35, solicitando se le brindara una respuesta clara de lo solicitado en su derecho de petición. (Fl. 35) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sub-examine, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que, de la información y de los anexos que adjuntó a este trámite constitucional el Mayor Oscar Javier Romero Piñeros, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y derechos Humanos, acreditado está que mediante los Oficios Nº.
S-2016-002307 y S-2016-009503 fechados 3 y 5 de marzo de 2016, respectivamente, dio respuesta a la petición elevada por Breiner Alexis León Díaz, el pasado 1º de marzo de los presentes. En efecto, en las referidas comunicaciones no sólo se le puso en conocimiento el proceso de incorporación a la Escuela de formación para curso de patrullero, explicación previa que ya se le había brindado a través de una charla de inducción al inicio del proceso de selección., adicionalmente, las misivas fueron enviadas al correo electrónico suministrado por el peticionario para tal efecto, y del escrito de impugnación se infiere que recibió copia de los exámenes realizados en 71 folios, por parte de la Regional de incorporación Nº 6, como consta dentro del expediente el recibido signado y fechado el día 5 de marzo de 2016..
En este punto, la Sala le pone de presente a la parte impugnante, que si a bien lo tiene y en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la entidad demandada, puede acudir a ella y solicitar las aclaraciones que considere pertinentes. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso objeto de estudio, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del Juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser de la acción, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la petición. Además, la jurisprudencia nacional, ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior, se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación ha precisado que la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los mismos, por parte de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, advierte que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el Juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte considera que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. Frente al punto central de inconformidad del impugnante, atinente con el contenido de la respuesta que en su momento se le otorgó, que aunado a lo que antecede, también se le entregó copia del « ACTA Nº034 DEL 19/02/2016.
(…), QUE TRATA DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LOS CONSEJOS DE ADMISIONES PARA SELECCIONAR (4600 BACHILLERES Y 600 MUJERES) ASPIRANTES A PATRULLEROS AL IGUAL QUE LA REVISION DE LAS CARPETAS DE INSCRIPCION DE LOS ASPIRANTES PRESENTADOS ANTE EL CONSEJO DE ADMISIONES» en la que además, se puede evidenciar que Breiner Alexis, al participar en la convocatoria Nº 201- 2015, ocupó el puesto Nº 5270, siendo seleccionados 4.329 aspirantes, comparte esta Sala, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, al denegar el amparo constitucional solicitado, por hecho superado, sin lugar a dudas demuestra que la respuesta ofrecida por la entidad contempló todos y cada uno de los puntos aludidos por el petente.
En conclusión, ha de entenderse que la entidad se pronunció de fondo y con claridad respondió los cuestionamientos del accionante, lo cual se efectuó dentro del trámite de la acción de tutela, circunstancia que permite entender la constitución del fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el Juez constitucional resulta inane en este asunto.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10