CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6346-2015 Radicación n.° 58901 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERTILDA YANETH, ISABEL MARÍA, FELICIA ESTHER, DAGOBERTO ANTONIO, JOSÉ MARÍA, ÁNGEL CUSTODIO Y BERNARDINO OROZCO FIGUEROA;
TORIBIA YANET OROZCO VILLA Y GLOTARIO OROZCO DE ARCO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO, MAGDALENA. I.
ANTECEDENTES BERTILDA YANETH, ISABEL MARÍA, FELICIA ESTHER, DAGOBERTO ANTONIO, JOSÉ MARÍA, ÁNGEL CUSTODIO Y BERNARDINO OROZCO FIGUEROA; TORIBIA YANET OROZCO VILLA Y GLOTARIO OROZCO DE ARCO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital >, dignidad humana, vida, salud y trabajo presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO, MAGDALENA.
Refieren los accionantes, que se profirieron sentencias en las dos instancias en las que les negaron las pretensiones en el proceso ordinario de nulidad instaurado por Bernardino Orozco Figueroa contra Dagoberto, Adalberto, Walberto, Edison, Galo Orozco Bermúdez y Gilma Esther Orozco Bermúdez, Olga Orozco de Tolosa, Pura de la Cruz de Lima, Salvadora Sánchez Orozco, y herederos indeterminados de Raúl Flórez Martínez, Rosendo Orozco Bermúdez, Tulia Orozco de Sánchez, Dionisio de la Cruz Orozco y Raquel Bermúdez de Orozco.; que el litigio se presentó para obtener la invalidación de un contrato de venta por los vicios contenidos en el instrumento público; que se se desestimaron los pedimentos del escrito genitor; que apelada la determinación, el ad quem la ratificó totalmente; que las autoridades cuestionadas trasgredieron sus garantías superiores por cuanto la decisión >, ya que el fallo debe ir en consonancia con las peticiones del libelo; que, bajo la gravedad del juramento, manifiestan que desconocían que sus legítimos hermanos Dagoberto, Adalberto, Walberto, Edinson, Galo Orozco Bermúdez y otros, > (fls. 1 a 8).
Con fundamento en lo anterior solicitaron que se deje sin efecto el fallo de 6 de febrero de 2015, y en su lugar, se dicte el que corresponde, >, y se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la indagación preliminar por el presunto delito de > (folio 2). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, negó la medida provisional, vinculó a Dagoberto, Adalberto, Walberto, Edison, Galo Orozco Bermúdez y Gilma Esther Orozco Bermúdez, Olga Orozco de Tolosa, Pura de la Cruz de Lima, Salvadora Sánchez Orozco, y herederos indeterminados de Raúl Flórez Martínez, Rosendo Orozco Bermúdez, Tulia Orozco de Sánchez, Dionisio de la Cruz Orozco y Raquel Bermúdez de Orozco.con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 140).
El Tribunal de Santa Marta expuso que en el decurso de la alzada no se incurrió en acción u omisión que vulnerara derecho fundamental alguno; que lo actores realizan el relato de una serie de hechos ajenos a la actuación; que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, y se soslaya el principio de subsidiariedad, en cuanto Bernardino Orozco presentó recurso de casación, pendiente de emitir el pronunciamiento respectivo (fls. 156 al 159).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato narró el trámite surtido en el pleito objeto de tutela, resaltando que el mismo se adelantó atendiendo las etapas adjetivas pertinentes y la inviabilidad del mecanismo constitucional, dado que no se han agotado todas las herramientas jurídicas (fl. 160). Las demás personas llamadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, negó la acción de tutela y consideró que De esa manera, el ataque formulado por Bertilda Yaneth, Isabel María, Felicia Esther, Dagoberto Antonio, José María y Ángel Custodio Orozco Figueroa; Toribia Yanet Orozco Villa y Glotario Orozco de Arco, en relación con las sentencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plata y la Sala Civil del Tribunal de Santa Marta, escapa al examen del juez constitucional en la medida que, según se vio, ninguna participación tuvieron en dicha causa.
Al respecto, ha sostenido la Sala que, «(…) En reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la legitimación por activa, que “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos (CSJ STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 jun.
Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501 y STC2014, 11 dic. rad. 02787-00). En consecuencia, el estudio que en adelante se haga, lo será solo en relación con Bernardino Orozco Figueroa, demandante dentro del ordinario censurado. b.-) De los hechos probados surge evidente, que ante el Tribunal de Santa Marta se presentó por Bernardino Orozco Figueroa recurso de casación, el que aún no ha sido concedido ni negado.
En ese orden de ideas, el amparo resulta presuroso, en virtud de la rogativa elevada al funcionario que conoció la segunda instancia, con miras a que se acepte el mecanismo extraordinario, para que sea esta Corte la que en forma definitiva desate el asunto, remedio sobre el que aún no se ha pronunciado el ad quem. Así entonces, debe Orozco Figueroa esperar que se agote tal trámite, pues, son tales autoridades las competentes para pronunciarse sobre las inconformidades denunciadas respecto del fallo del tribunal y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Finalmente, lo atinente a que se se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la indagación preliminar por el presunto delito de >, se advierte que el interesado puede acudir directamente ante la citada autoridad y poner en conocimiento las actuaciones que estime irregulares, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder (fls. 175 a 187).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 175 a 187). CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 Constitucional, y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretenden los recurrentes dejar sin efecto el fallo de 6 de febrero de 2015, y en su lugar, se dicte el que corresponde. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a tal aspiración, pues como lo declaró el fallo impugnado, el ataque formulado por Bertilda Yaneth, Isabel María, Felicia Esther, Dagoberto Antonio, José María y Ángel Custodio Orozco Figueroa;
Toribia Yanet Orozco Villa y Glotario Orozco de Arco, no están legitimados para actuar en el presente trámite. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso judicial en el que no fueron parte los convocantes mencionados, y tampoco reconocidos como intervinientes, por lo que carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, al no ostentar la referida calidad, no hay lugar a alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, se advierte que el estudio que en adelante se haga, lo será solo en relación con Bernardino Orozco Figueroa, demandante dentro del proceso ordinario censurado. No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
En el sub lite, conforme la solicitud del accionante, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el accionante inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra Dagoberto, Adalberto, Walberto, Edison, Galo Orozco Bermúdez y Gilma Esther Orozco Bermúdez, Olga Orozco de Tolosa, Pura de la Cruz de Lima, Salvadora Sánchez Orozco, y herederos indeterminados de Raúl Flórez Martínez, Rosendo Orozco Bermúdez, Tulia Orozco de Sánchez, Dionisio de la Cruz Orozco y Raquel Bermúdez de Orozco, el que se encuentra pendiente por resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo manifestado por el magistrado ponente a folio 156.
Finalmente, de la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la indagación e investigación preliminar, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes ante la autoridad mencionada competente en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BERTILDA YANETH, ISABEL MARÍA, FELICIA ESTHER, DAGOBERTO ANTONIO, JOSÉ MARÍA, ÁNGEL CUSTODIO Y BERNARDINO OROZCO FIGUEROA; TORIBIA YANET OROZCO VILLA Y GLOTARIO OROZCO DE ARCO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO, MAGDALENA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2