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STL6345-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 46714 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6345-2017 Radicación 46714 Acta Extraordinaria n.º 047 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ EIDER AGUDELO DE OCORO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI (CAUCA), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, trámite tutelar al cual se vinculó a la señora Carmen Sofía Rotavista Solís, demandante dentro del proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Luz Eider Agudelo de Ocoro, promueve acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió la señora Carmen Sofía Rotavista Solís. Acorde con lo anterior, pide « 1. REPARAR, RESARCIR LAS FALLAS DEL SERVICIO COMO LOS SON LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA EXTEMPORANEIDAD DE LA NOTIFICACIÓN QUE DEJABA SIN EFECTOS LA DEMANDA POR ENCONTRARSE AGOTADOS LOS TERMINOS (sic) Y ESTAR PRESCRITA SU ACCIONAR.

2. CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL TRAMITE (sic) DE RECONOCIMIENTO Y LA SUSTITUCIÓN DEL PAGO DEL 34% DE LA PENSION (sic) DE LA SEÑORA CARMEN ROTAVISTA POR LA CONTROVERSIA QUE ESTE SUSCITO, HTA (sic) TANTO SE DECIDA ESTA TUTELA Y EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO » En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, señala que el juzgado accionado incurrió en errores de hecho y derecho en el estudio y análisis del proceso, que lo llevó a proferir una sentencia en su contra, en la que ordenó compartir la pensión de sobrevivientes en forma proporcional con la señora Carmen Sofía Rotavista Solís. Indica que tal providencia adolece de consideraciones inexactas, incurriendo el fallador en un yerro jurídico, estructurado en fallas del servicio, ya que se fundó en testigos ajenos al contorno familiar y al vinculó más importante como es la institución del matrimonio, por tratarse de un conflicto derivado de la pensión que resulta inane a las pretensiones de la parte actora, y que por errónea interpretación de sus principios, causó un perjuicio irreparable.

Aduce que contestó la demanda y entre las excepciones formuló la excepción de prescripción, sin embargo, la providencia que fue objeto de consulta decidió: (i) declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, y (ii) modificó la Resolución n.º 000065 de 10 de feb./05, proferida por el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del pasivo Pensional de Puertos de Colombia; que es un gran error haber reconocido la calidad de compañera permanente respecto de la señora Carmen Sofía Rotavista Solís ante las afirmaciones que efectuaron unos testigos, que luego se retractaron, para posteriormente ordenar compartir la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Luis Beltrán Ocoro Grueso, toda vez que en los últimos 5 años a su óbito con la única que convivió fue con su esposa, pues en razón a su enfermedad le era imposible trasladarse a otra cuidad, y menos aún sostener una relación de pareja, distinta a la de su cónyuge.

Expone que conforme a lo establecido en el inciso 3, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que en caso de controversia, la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia sería la cónyuge. Manifiesta que existió una falla en el servicio por parte del jugado accionado, al haber notificado a en forma tardía a la accionante dentro del proceso ordinario laboral, en donde la demandante fue la señora Rovista Solís, pues el secretario al momento de notificar la demanda al abogado de la parte demandada, le correr el traslado previsto para el proceso ejecutivo, en tanto de que se trataba de proceso ordinario, encontrándose agotados sus términos y estar prescrita su accionar, error de derecho que dio lugar a que no se tuviera en cuenta la excepción de prescripción que formuló y que a la postre redundó en beneficio de la actora y en contra de la señora Luz Eider Agudelo de Acoro, única beneficiaria de la pensión hasta la fecha.

Por auto de 4 de abril de 2017, y una vez se subsanó la deficiencia advertida en providencia de 30 de marzo de dicha anualidad, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculada al trámite tutelar con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juez Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), se opuso a las peticiones de la accionante y solicita que las mismas sean negadas por improcedentes, puesto que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, con fundamento en lo siguiente: Que el 27 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de trámite, en la que asistieron las partes, se recepcionaron las pruebas pedidas tanto en la demanda inicial como la de reconvención, y que una vez surtida se citó para la audiencia de juzgamiento, en la que señaló como fecha para tal efecto, el 29 de septiembre de 2015, la cual fue notificada en debida forma.

Que en dicha data, profirió sentencia reconociendo los derechos pensionales, en iguales porciones, para la cónyuge y compañera permanente, atendiendo el material probatorio que se recaudó, a la cual no asistieron las partes, siendo notificada por edicto, y que en virtud del grado jurisdiccional de consulta se remitió al proceso al Tribunal Superior de Popayán, como quiera que fue una decisión adversa a una entidad descentralizada en que la Nación es garante.

Que el 29 de junio de 2016, se emitió fallo en segunda instancia, en la que se modificó los ordinales segundo, tercero y cuarto, siendo el a quem más garantista en razón a la proporcionalidad del beneficio deprecado. Que agotados todos los términos ordinarios, se hace uso de la acción de tutela para revivirlos, justificando la negligencia del abogado de la tutelante dentro del trascurso del proceso, cuando el procedimiento se ventiló con todas las etapas de rigor al punto de querer quebrantar el aparato judicial a través de este mecanismo constitucional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, precisa que en la providencia emitida el 29 de junio de 2016, están expuestas las razones por las cuales llegó a la conclusión ahí plasmada y a ellas se atiene, y que debido a la brevedad de las mismas no considera necesario hacer mayor referencia.. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, pide se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se satisface con ninguno de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales solicitados, máxime que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia cuando resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

Acorde con lo anterior, y pese a que la parte accionante en sus fundamentos de hecho, alegó la existencia de una falla del servicio por parte del juzgado accionando, relacionada con una “tardía notificación” de la demanda ordinaria, que conllevó a que no se declarará la excepción de prescripción, lo cierto es, que además de no demostrarse tal afirmación, lo que se evidencia es una notable inconformidad con la decisión que adoptó el juez de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Luis Beltrán Ocoró Grueso, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, en proporciones iguales.

En efecto, el descontento de la tutelante, se centra no solo en la valoración probatoria de los testimonios que fueron allegados al proceso ordinario laboral, los cuales los tildó de ajenos al entorno de su familia, y que según su dicho condujo al juzgador en consideraciones inexactas sino igualmente al hecho de no haberse declarado la excepción de prescripción formulada, no siendo la acción constitucional, la vía apropiada para alegar tales desacuerdos, cuando bien los pudo hacer valer a través de los medios ordinarios idóneos que la ley procesal prohíja para atacar las decisiones judiciales, los cuales debió ejercitar y dentro de las oportunidades procesales establecidas, lo cual no hizo, ya que contra el fallo de primera instancia no interpuso el recurso de apelación ni el extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal accionado, permitiendo que la providencia objeto de censura quedara ejecutoriada, por tanto, no resulta comprensible que frente a esta conducta, pretenda ahora atribuir a las accionadas la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en tiempo.

Por tanto, es inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran superados, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia SU-037/09, expuso: “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por, Luz Eider Agudelo de Ocoro contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP - conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3