Micelio
STL6345-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL6345-2016 Radicación n° 66001 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ASESORA Y PROMOTORA DE ACTIVOS S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La SOCIEDAD ASESORA Y PROMOTORA DE ACTIVOS S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que promovió juicio ejecutivo singular a la Transportadora de Gas Internacional S.A.E.S.P., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; que se libró mandamiento de pago el 12 de octubre de 2011, « por la suma de $4.788.832.117,00 M.L contenida en la factura de Venta No. 01-0006 y ordenó la notificación a esa Sociedad: “de conformidad con los arts. 315 al 330 del C.P.C. » Indicó que una vez el Juzgado accionado notificó a la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.; por conducta concluyente, esta profirió decisión el 14 de febrero de 2012, concluyendo que la compañía recriminada no contestó el escrito de demanda dentro del término estipulado para tal, como tampoco propuso excepción alguna; no obstante, aconteció que la misma, pese a haber precluido la oportunidad procesal para controvertir la autenticidad del título valor, el 5 de marzo de 2012, instaura denuncia penal en contra del representante legal de la corporación, por los punibles de « falsedad en documento privado, fraude procesal, hurto agravado y tentativa de estafa correspondiéndole por asignación a la fiscalía 238 Delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Bogotá, pretendiendo convertir a la justicia penal en abogado oficioso, en busca, precisamente, de subsanar su propia desidia, y lo más censurable, la paralización del proceso ejecutivo » Señaló que la Fiscalía referenciada mediante oficio Nº. 075 del 4 de febrero de 2014, anexado al Oficio Nº. 411 del 13 de junio de 2014, solicitó al Juzgado se sirviera tomar las medidas de saneamiento pertinentes de conformidad a lo establecido en el Estatuto Procesal Civil, para lo cual el Juzgado accionado profirió auto de fecha 15 de enero de 2015, declarando el asunto a su conocimiento, por prejudicialidad penal.

Manifestó que contrario a lo proferido por la Jueza recriminada, se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído, aconteciendo que el mismo fue resuelto adversamente el 12 de febrero de 2015. Advirtió que la Sala Civil del Tribunal accionado, mediante proveído del 3 de noviembre de 2015, ratificó y confirmó lo dictado en primera instancia, alegando haberle dado aplicación irrestricta al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual « tenían la imposición legal de continuar con el trámite del proceso ejecutivo (…) esto es, profiriendo auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, por cuanto dentro del mismo no se propusieron excepciones, ni la tacha de falsedad que supuestamente detenta la factura de venta No. 01-0005 y que conforma el título base de ejecución dentro del referido proceso ejecutivo (…) debido a que los títulos valores aportados con la demanda ejecutiva se presumen auténticos, si el ejecutado pretende tacharlos de falsos, es su obligación proponer la respectiva tacha dentro de las oportunidades perentorias señaladas(…) so pena que precluya cualquier oportunidad procesal para desvirtuar su autenticidad (…) la factura de venta base de la demanda ejecutiva es para todos los efectos legales autentica, y en consecuencia, le feneció a la parte demandada cualquier oportunidad procesal para atacar su autenticidad… Indicó a modo de conclusión la parte accionante que, « es reiterada la jurisprudencia que establece la improcedencia de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, cuando se trata de asuntos relacionados con la presente falsedad de documento, por cuanto, dentro el proceso civil están consagrados mecanismos para alegar y demostrar la falsedad mediante la formulación oportuna de la tacha de falsedad » (Fls. 107 a 124) Con fundamento en lo anterior solicitó; « (…) Tutelar los derechos constitucionales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad procesal de la Sociedad ASESORA Y PROMOTORA DE ACTIVOS S.A.S. conculcados por el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante auto del 19 de enero de 2015, mediante el cual se ordenó suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad penal instaurado por mi representada contra la Sociedad Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. y por el proveído del 3 de noviembre del mismo año que confirmó la decisión, toda vez que esas providencias desatienden ostensiblemente la normatividad vigente que imponía continuar con el procedimiento ejecutivo(…) » Solicitó se sirva vincular a la Sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A. E.S.P. (Fl. 125) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fls. 129 a 130) La Trasportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., a través de su apoderada judicial manifestó que el señor accionante estaba utilizando el recurso de amparo como una instancia adicional, situación que se torna improcedente para controvertir vía tutela una decisión judicial que le fue adversa a sus intereses; es así como se puede evidenciar que al accionante se le respetaron sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.

(Fls. 141 a 148) El Tribunal recriminado indicó que en relación al recurso de apelación formulado contra el auto de 15 de enero de 2015, « adelantado ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, providencia en la que constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para tomar la decisión que puso fin a la alzada» (Fl. 216) El Juzgado accionado se limitó a reseñar escuetamente el trámite impartido en el proceso ejecutivo de Asesorías y Promotoras de Activos S.A.S. contra la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. y otros.

(Fls. 261 a 262) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de abril de 2016, resolvió negar el recurso de amparo para lo cual concluyó « (…)en cuanto concierne con la disconformidad planteada (…) cabe referir que no hay lugar a otorgar la protección reclamada dado que no se vislumbra anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada(…) emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, iterase, no está demostrada la causal especifica de procedibilidad por defectos sustancial, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente enrostrado(…) al verificarse estructural y concurrentemente reunidos los ítems integrantes de la figura de la suspensión por litispendencia penal, era viable al caso ejecutivo sub examine abrirle paso a su aplicación(…) (Fls. 263 a 275) III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó los mismos argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de amparo, y además adicionó que la sentencia proferida en primera instancia carecía de las condiciones necesarias para ser una decisión congruente, en ese sentido señaló que la Sala paso desapercibido como las autoridades judiciales accionadas aceptaron la omisión de la ejecutada « a pesar de que la denuncia penal por la supuesta falsedad del título presentada con posterioridad de haberse proferido mandamiento de pago y, con ello permitieron la interferencia en el proceso ejecutivo » (Fl. 289 a 292) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, deprecando que se deje sin efecto las providencias de 19 de enero de 2015, mediante la cual se ordenó suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad penal, y el proveído de 3 de noviembre del mismo año, que confirmó esa decisión, así como revocar la primera instancia de esta sede de tutela, y por ende continuar con el proceso ejecutivo.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la sociedad accionante, no demostró la causal especifica de procedibilidad por defecto sustancial, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se evidencia reunidos todos los requisitos para que se vislumbrara la figura de la suspensión por prejudicialidad penal, siendo viable dentro del proceso ejecutivo singular, habida cuenta que si bien en él no se plantearon excepciones de mérito por la contraparte, lo cierto es que ambas providencias han de estimarse razonables en tanto, devendría incoherente continuar dicho proceso pese a estar bajo análisis de la justicia criminal el titulo ejecutivo que soporta la génesis de la litis, por tildarse el mismo de provenir de actividad eventualmente delictiva, lo cual torna inviable el amparo debido a su carácter residual y subsidiario.

De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la suspensión declarada se impone necesaria ante la «unidad de jurisdicción», lo que nos lleva a concluir que de la hermenéutica de los preceptos 170, 191, 289 del Código de Procedimiento Civil, no merece reproche alguno desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la intervención del Juez constitucional, dado que no puede reprocharse al Juzgador que su criterio comporta un desatino como el inconforme supone, sino es fruto de una interpretación respetable del orden jurídico en la que no cabe la interferencia, dada la autonomía e independencia propia de los Jueces, por más que la tacha le soporta definirla al civil, ya que también tendría incidencia el parecer del penal, como lo establece el inciso final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y como antes se expuso, al efecto el principio de «unidad de jurisdicción» implica evitar la emisión de decisiones dispares sobre una misma problemática, que envolverían a las partes en una indefinición aun mayor de la que motivo el litigio, eso sí, quedando al escrutinio de los funcionarios competentes la necesidad de paralizarlo mientras la situación criminal es resuelta.

Por tanto, esta Corporación, ha afirmado, puntualmente frente al cuestionamiento de la licitud del título valor ejecutado, que la suspensión puede decretarse incluso después de la sentencia. Luego, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el Juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que se adopten en el trámite y que son del resorte exclusivo de Juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Finalmente sobre la configuración de un perjuicio irremediable, se recuerda que «no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual» Al margen de lo anterior, no se encuentra que la determinación proferida por la autoridad judicial accionada en relación con la suspensión del proceso haya sido el resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del demandante.

Lo decantado impone respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12