CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6345-2015 Radicación n.° 58975 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAROLINA SOFIA ARISMENDY MORALES contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
I.
ANTECEDENTES CAROLINA SOFIA ARISMENDY MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Refiere la accionante, que le expidieron auto en el que le inadmitieron su demanda; que posteriormente se la rechazaron; que los autos que inadmiten y rechazan no se notifican por estados; que no se puede predicar que se haya vencido el término para subsanar requisitos de la demanda y más adelante proceder su rechazo; que la fecha de creación del auto que inadmite, no es la que indica el inicio del término por estados; que son dos situaciones jurídicas diferentes como sus consecuencias; que aportó debidamente el poder de su abogado; que el auto que rechazó la demanda fue notificado por estados; que en los procesos que presentó incidente de nulidad por violación al debido proceso no le han concedido el derecho «pero si llama la atención que tácitamente aceptaron el error, puesto que todos los autos posteriores, si los está notificando la Superintendencia de Industria y Comercio, en apego al artículo 32 del C.P.C.»; que en el proceso de Gloria Rocío Arenas contra Multicentro declararon la nulidad de todo lo actuado, y que antes de la actualización de la página de la Superintendencia de Industria y Comercio las actuaciones surtidas en el proceso no se dejaban visualizar (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene, « REVOCAR el auto que inadmite, el que rechaza, y el que niega el incidente de nulidad, y como consecuencia dar impulso al proceso, fijando número de estado, fecha de inicio de la notificación y forma del secretario, entre otros y solo de esta forma se podrá presentar escrito subsanando requisitos» (fl. 5).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a Viajes y Viajes en el exterior, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 12). La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, argumentó que inadmitió la demanda el 3 de abril de 2014 la que notificó por estado del 7 del mismo mes y año; que como no se subsanó la rechazó el 8 de julio de la misma anualidad y la notificó el 10 de julio; que procedió a resolver la reposición de los autos los que decidió no reponer; que por cumplir funciones jurisdiccionales se rigen por el Código de Procedimiento Civil como proceso verbal sumario; que el artículo 314 señala cuando procede la notificación personal y en este caso debía notificarse por estado los autos proferidos, y solicitó negar la presente acción por dar cumplimiento a las normas que lo regulan (fls. 21 a 23).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de abril de 2015, negó el amparo constitucional y concluyó que, (…) Como quiera que la actora permitió que el plazo concedido se venciera sin proceder conforme a lo dispuesto, mediante auto del 08 de julio posterior se rechazó la demanda, el cual fue objeto de notificación mediante estado 114 del 10 de julio del mismo mes y año, actuaciones que podían ser verificadas mediante el sistema de consulta de trámites en la entidad, con el radicado inicialmente suministrado.
Así las cosas, es claro que a la demanda se le dio el trámite respectivo, enterándola en todo momento de la actuaciones surtidas, siendo su carga la responsabilidad de estar atenta al curso del procedimiento para realizar las actuaciones del caso sin que lo hubiere hecho. Por lo tanto no puede pretender mediante la acción de tutela revivir oportunidades procesales que ya precluyeron (…) (fls. 55 a 56).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela y reiteró que «NO HAY ESA CONCORDANCIA ENTRE EL EXPEDIENTE FÍSICO Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO TAL COMO LA MANIFIESTA LA CORTE CONSTITUCIONAL T-686 DEL 2007 QUE AMBOS EXPEDIENTES DEBEN SER IGUALES» (fls. 55 a 57).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite pretende la accionante «REVOCAR el auto que inadmite, el que rechaza (…), y como consecuencia dar impulso al proceso (…)». En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Frente a la decisión tomada por la Superintendencia de Industria y Comercio, no se repuso la misma. En efecto, la accionante debió subsanar dentro del término conferido la demanda, lo cual no acreditó, sin que se pueda pretender por este medio revivir términos judiciales, máxime cuando puede nuevamente interponerla. Finalmente y en gracia de discusión no se avizora violación al debido proceso, habida consideración que los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda, fueron debidamente notificados por estado como se prueba de la documental arrimada al proceso, y si la inconformidad recaía sobre el sello del estado publicado en la página web, bien podía acercarse a las instalaciones de la Superintendencia o llamar a la línea de atención al usuario, para verificar el trámite de su causa y confirmar que efectivamente las fechas de los estados son diferentes a las decisiones que ahora critica.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por CAROLINA SOFIA ARISMENDY MORALES contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8