CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6344-2016 Radicación n.° 43178 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de JORGE ELIM LÓPEZ VALENCIA quien actúa como representante legal de la COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES –COOMESA- contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES JORGE ELIM LÓPEZ VALENCIA quien actúa como representante legal de la COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES –COOMESA- instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Refirió la parte accionante que la señora Yadira del Carmen Rodríguez Moreno presentó demanda ordinaria laboral, en contra de « la COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES –COOMESA- »; pretendiendo se le reconocieran y cancelaran los factores salariales, prestaciones y la respectiva indemnización moratoria consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, debidas al momento de la terminación de su relación laboral con –COOMESA-; correspondiéndole su estudio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. Adujo que el 10 de diciembre, el despacho recriminado luego del trámite ordinario laboral, profirió sentencia condenando a –COOMESA- a cancelar las acreencias y prestaciones debidas y la respectiva indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 31 de diciembre de 2015.
Se duele el accionante al manifestar que mientras se adelantó el trámite del proceso ordinario laboral en su contra, se canceló a la señora Yadira del Carmen Rodríguez, los factores salariales por los cuales fue condenado, entre otros «… LAS CESANTÍAS E INTERESES, le fueron cancelados en marzo 30 de 2015 ante el Fondo Nacional del Ahorro(…) EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, le fue consignado en febrero del año 2015(…) LAS VACACIONES, le fueron consignadas en diciembre del año 2015(…) y así sucedió con otros factores adeudados… » En su sentir, « COOMESA no tuvo una adecuada defensa técnica dentro del proceso, ya que el apoderado y el anterior representante legal fueron incapaces de informarle al Juzgado que esos valores por los cuales fue condenado ya le habían sido cancelados » Manifestó que luego de proferida la sentencia de primera instancia, fue objeto de recurso de apelación, correspondiéndole la revisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que se limitó a confirmar la sentencia del A quo « sin entrar a verificar lo manifestado – EL.
PAGO DE LA OBLIGACIÓN -» Para finalizar, alegó que el actuar de mala fe de la señora Yadira Rodríguez, al esconder los pagos realizados y la negligencia de las dos instancias judiciales, generó un detrimento patrimonial de –COOMESA- y un enriquecimiento ilícito de la señora demandante. Conforme a lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos conculcados y se dejara sin efectos las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra y se dejara sin efectos el literal tercero de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, donde se condenó a pagar la indemnización moratoria a la demandante.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución Jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.
Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución De la inconformidad planteada, se infiere que el accionante considera que «el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se encuentran inmersos en una vía de hecho, (…) y están condenando a la Cooperativa – COOMESA a volver a pagar unos dineros ya cancelados a la señora YADIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOSQUERA. » En punto a la queja presentada, de no haberse pronunciado los funcionarios acusados al dictar las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, sobre al hecho puntal de que no se valoró como prueba los soportes de pago allegados por concepto de las sumas a las que fue condenada, y de las que aduce, ya habían sido canceladas, debe expresar esta Sala que, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, habida cuenta que dentro del proceso ordinario laboral promovido, bien pudo la Cooperativa demandada, formular las excepciones que considerare pertinentes, para que fueran resueltas por el Juez natural, así como al momento de interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, debió aportar las pruebas conducentes a revocar la decisión de la que ahora se duele; de la misma manera, no agotó el recurso extraordinario de Casación, por estimar que no sería admitido por la cuantía, todo lo anterior, nos lleva a concluir que contó con las oportunidades para reclamar ante los despachos accionados en defensa de sus intereses con miras a que se pronunciaran al respecto y así conocer su postura sobre el particular, decisiones que bien pueden serle favorables o adversas, y, en este último caso acudir ante el mismo funcionario a expresarle los motivos de su inconformidad, a través de los recursos que considere pertinentes para los efectos, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual, iterase, no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación. Por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.
De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales. Aunado a lo anterior, se advierte que si bien el actor alega que no tuvo una adecuada defensa técnica dentro del proceso en mención, ya que el apoderado judicial y el anterior representante legal fueron incapaces de informarles al Juzgado que ya esos valores por los cuales fue condenada -COOMESA- ya habían sido cancelados.
Lo cierto es que respecto a la «negligencia» que reprocha del apoderado judicial que lo representaba, encuentra esta Sala que, tal justificación no sirve al propósito de estructurar la vulneración de prerrogativas esenciales, como pretende el tutelante, teniendo en cuenta que nada le impedía estar pendiente del resultado del juicio, «todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» Al respecto, esta Corporación ha reiterado que: La negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” Si para el demandante en tutela el actuar de quien agenció sus intereses fue negligente, existen otras vías para denunciar tal situación. En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó debidamente el medio de defensa judicial ordinario, pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales mal utilizó el interesado.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que: (…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar las actuaciones de los funcionarios acusados, cuando lo cierto es, que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas. Suficiente lo anterior, para concluir la improcedencia de esta acción de tutela, por lo que se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES –COOMESA- contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12