CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6344-2015 Radicación n.° 58815 Acta 14 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del BANCO CAJA SOCIAL S.A. BCSC contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El BANCO CAJA SOCIAL S.A. BCSC por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere el accionante, que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, el Tribunal accionado revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso que en su contra instauró Luz Amparo Briceño Triana; que lo condenó a cancelar a la demandante una suma por concepto de pago en exceso; que la condena fue determinada según «la metodología prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia para el cálculo del alivio previsto en el artículo 41 de la ley 546 de 1999, todo ello a pesar de que el crédito había sido cancelado muchos meses antes del 31 de diciembre de 1999.»; que en la providencia acusada se evidencia falta de motivación, violación del precedente judicial y defectos sustantivos, procedimentales y fácticos (fls. 434 a 436).
Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin efectos la providencia acusada y proferir nueva sentencia (fls. 433 a 434). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a los terceros intervinientes en el proceso ordinario y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 465).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso ejecutivo singular 2012-0738, mediante oficio SCC-T No. 2944 (fl. 472). El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá allegó copia de la sentencia atacada (fl.476). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, negó el amparo constitucional y consideró que el Tribunal encausado motivó en debida forma su decisión. Sobre el desconocimiento del precedente advirtió, que «… no se observa desconocimiento por parte del Tribunal, a los pronunciamientos de esta Corporación, toda vez que analizados detenidamente los fallos que se adjuntaron como anexo a la demanda, se concluye que los mismos definieron situaciones diametralmente distintas a las que plantea el caso objeto de la Litis.».
Y Concluyó, que (…) no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia adujo, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que, « si bien el Tribunal Superior de Bogotá explicó los fundamentos de su sentencia, no es cierto que en su labor haya llegado a desvirtuar –en modo alguno- las distintas excepciones y argumentos propuestos por el Banco en defensa de sus intereses.
Por último, hizo referencia a los 7 fallos proferidos por el Tribunal accionado, todos allegados al escrito de tutela, como precedente judicial desconocido por la accionada, y de los cuales alegó que no fueron analizados por el Juez constitucional. (fls. 513 a 517). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia de fecha 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó la implementación al contrato de mutuo de las sentencias que declararon la nulidad de la resolución que fijó la forma de liquidar el UPAC y de constitucionalidad que se emitieron en reconocimiento de la onerosidad excesiva que afectó a esos contratos, para determinar que, Así las cosas, como está probado en el contradictorio que el crédito que originariamente vinculó a las partes padeció las consecuencias que le sirvieron de base a la jurisprudencia Superior para declarar su inexiquibilidad y ello llevó al Estado a asumir “voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante años efectuaron pagos por conceptos que esta corte halló después inconstitucionales, y tanto él como las instituciones financieras se vieron afrentados a la inminencia de un sinnúmero de demandas legítimamente instauradas ante los jueces por los afectados, con miras a la reliquidación de sus créditos y a la devolución o abonos de las cifras ya canceladas en exceso”(…) 5.
Colorario a lo expuesto y dado que el punto que se plantea en este procedimiento se encuadra como caso arquetípico de las situaciones sin solucionar por la Ley 546, en tanto que ella no le es aplicable pues a la misma no se le reconoció efecto retroactivo, queda abierta la posibilidad para los deudores de acudir al pensamiento que en conjunto se ha expresado sobre el tema en la providencias de constitucionalidad cuya implementación se reclama, de donde se deriva, en opinión del Tribunal, que le asiste razón al demandante al reclamar que se declare que el Banco BCSC realizó cobros excesivos dentro del periodo que la Corte calificó como pernicioso, que abatió a los contratos de esta estirpe.
(…) 6. Así las cosas, quedando en claro el deber que tienen las entidades bancarias de restituir el dinero pagado en exceso por el mutuante, para su cuantificación, dentro de los variados mecanismos, es dable acudir a la reliquidación del crédito – prevista en la Ley 546 y sus normas reglamentarias-, operación que se puede realizar “…aunque se haya cancelado la totalidad del préstamo”, mecanismo que cobra vigencia “para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso”(Corte Constitucional SU-346 de 2000); - instrumento que, en sentir de la Sala también lo respalda la equidad- aplicable a favor de los deudores que se vieron obligados a pagar más de lo que debían, pues en justicia ellos son merecedores de la devolución de lo que cancelaron en exceso, razón por la cual será utilizado en el sub judice para cuantificar lo cobrado en la demasía por la entidad bancaria.
(…). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Finalmente de los pronunciamientos de esta Corporación, los mismos corresponden a situaciones diferentes conforme lo afirmó la Sala de Casación Civil, corriendo la misma suerte último que acercó el impugnante el pasado 15 de abril del presente año, máxime cuando lo que se controvirtió allí, fue la falta de examen crítico de las pruebas recaudadas, en especial del dictamen pericial lo que generó violación al debido proceso.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el BANCO CAJA SOCIAL S.A. BCSC contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2