CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70134 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6343-2023 Radicación n.° 70134 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DENICE CORREA MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES Denice Correa Mora promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, seguridad social y a los que denominó « cumplimiento de las decisiones judiciales » y « primacía del derecho sustancial sobre las formalidades ».
Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó inició proceso ejecutivo en contra del Hospital María Auxiliadora de Chigorodó Empresa Social del Estado – E.S.E., para que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia proferida por ese mismo despacho el 03 de mayo de 2019, modificada y revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 31 de julio del mismo año, proceso en el cual solicitó que se decretaran medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas que posee la ejecutada en diferentes entidades financieras.
Informó que, por auto de 8 de abril de 2022, el juez de conocimiento decretó el embargo de los dineros que posee la demandada en distintas entidades bancarias, entre ellas en el Banco de Bogotá; que la E.S.E. presentó solicitud de desembargo argumentando que los recursos de la cuenta de ahorros denominada « APOYO GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y OPERATIVO PLAN VACUNACIÓN COVID19 » son depositados por el Ministerio de Salud y Protección Social y, por tanto, están amparados con la cláusula general de inembargabilidad establecida en el artículo 63 de la Constitución Política y por la destinación específica que tienen, consagrada tanto en el inciso 3º del artículo 48 ibidem, como en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993; y que, por auto de 18 de julio de 2022, el mencionado juez accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, únicamente sobre la cuenta de ahorros 618080378.
Señaló que contra el mencionado auto interpuso el recurso de apelación y que, en providencia de 14 de octubre de 2022, notificada por estado el 19 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia por considerar que quedó probado que la cuenta tiene fines específicos, pues están destinados a garantizar la salubridad pública por motivo de la pandemia y los recursos deben ser protegidos, de manera que, confirmó el levantamiento de la medida de embargo.
Arguyó que el Tribunal con su decisión incurrió en un defecto fáctico y en falta de motivación, ya que la decisión se basó en una certificación que expidió la misma entidad demandada, sin que allí se plasmara un criterio legal claro sobre la inembargabilidad. Sostuvo que los recursos que ingresan a la E.S.E producto de los servicios que presta provenientes de cualquier entidad pública o privada, son recursos propios de esa entidad.
Argumentó que la providencia criticada también incurrió en: (i) desconocimiento del precedente judicial ya que si se siguiera la misma argumentación que presenta el Tribunal, el embargo procedería, aunque sea, por excepción, ya que se trata de una obligación laboral contenida en un título ejecutivo; (ii) violación directa de la Constitución Política por vulneración del derecho al trabajo, dado que no es realizable, entonces, el pago de las acreencias laborales;
(iii) defecto material sustantivo, porque interpretó que el patrimonio de una Empresa Social del Estado hace parte de los recursos del Sistema General e Seguridad Social en Salud, cuando no es así. Con base en los anteriores presupuestos fácticos solicitó que: (i) se deje sin efectos el auto de 14 de octubre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ejecutivo 050453105001202100100; y (ii) se ordene a ese Colegiado emitir una nueva providencia en la que estudie los motivos de impugnación en el recurso de apelación y, particularmente, examine la procedencia de las medidas de embargo de recursos públicos contra una Empresa Social del Estado sobre los que no hay excepción alguna para una medida de este tipo, en tratándose de créditos laborales con sentencia en firme.
Ante la advertencia de la Secretaría de esta Sala sobre la existencia de otra acción de tutela con identidad de convocantes, convocados y similares pretensiones, mediante auto de 11 de abril de 2023 se requirió a la convocante para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de ese proveído aclarara si la presente acción de amparo era la misma que la correspondiente al radicado interno 69769.
De acuerdo con el informe de Secretaría de 18 de abril de 2023, vencido el término concedido, se recibió memorial, por el cual la convocante informó que la acción de tutela que se adelanta ante este despacho es diferente a la que se identifica con radicado interno 69769, pues ésta pretende discutir el auto de 18 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y su confirmación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mientras que en aquella se discute un auto diferente, razón por la cual, por auto de 19 de abril hogaño se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, al Ministerio de Salud y Protección Social y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 05045310500120210010000, y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el juez primero laboral del circuito de Apartadó, luego de relatar las actuaciones adelantadas por ese despacho que terminaron en la providencia que libró mandamiento de pago, informó que ese mismo día, decretó también el embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la entidad ejecutada depositados en distintos establecimientos bancarios, pero que en aras de evitar un embargo excesivo, dispuso oficiar primero al Banco de Bogotá, para lo cual, se expidió el Oficio n.º064; que el 19 de abril siguiente el apoderado judicial de la E.S.E. allegó memorial solicitando apertura de incidente de desembargo sobre la cuenta corriente Nº 618000319; que, por auto interlocutorio n.°130 de 2 de mayo de ese año, ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta mencionada, decisión que fue apelada; y, que el 26 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Igualmente relató que, el 18 de mayo de 2022, la entidad ejecutada volvió a solicitar el levantamiento de una medida cautelar, esta vez, sobre la cuenta de ahorros n.°618080378, por constituirse como una cuenta maestra de salud; que por los motivos explicados en el auto interlocutorio n. 252 de 18 de julio de 2022, accedió al levantamiento de la medida, auto que también fue objeto de apelación; y que, a través de providencia de 14 de octubre siguiente, el Tribunal lo confirmó. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia informó de las providencias emanadas de esa Colegiatura frente al último auto apelado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, indicando que el recurso de apelación fue resuelto mediante auto confirmatorio, notificado el 19 de octubre de 2022.
La representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito en el que dio a conocer el concepto emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal de esa Cartera, con respecto a si la E.S.E. María Auxiliadora de Chigorodó recibe recursos del Sistema General de Participaciones y a si los recursos que ingresan a las Empresas Sociales del Estado son inembargables o no. Al respecto la mencionada dirección, en primer lugar, aclaró que la E.S.E. ejecutada fue categorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social « sin riesgo », por lo que en este momento NO adelanta un plan de saneamiento fiscal y financiero; y, en segundo lugar, en punto a la inembargabilidad de los recursos de las Empresas Sociales del Estado, afirmó que: De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 111 de 1996 para efectos presupuestales las Empresas Sociales del Estado –ESE- se sujetarán al régimen de empresas industriales y comerciales del estado, a su vez el artículo 96 establece lo siguiente: “Artículo 96.- A las Empresas Industriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con régimen de empresa Industrial y comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad.” (Negrilla por fuera del texto original).
De hecho el Decreto 115 de 1996 incorporado en el Decreto 1068 de 2015, por el cual se expiden normas presupuestales para las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, no contempla dentro de los principios que les rigen el de inembargabilidad. Adicional a lo anterior el Consejo de Estado en Sentencia de julio 22 de 1997, Ref.
Exp. No. S-694 señaló lo siguiente: “c) De la interpretación armónica de las distintas normas y en especial del estatuto orgánico del presupuesto nacional, puede concluirse, asimismo, que las Empresas Industriales Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las empresas de servicio públicos domiciliarios en cuyo capital la nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más (las que para efectos presupuestales de conformidad con el art 5º del dec 111 de 1996 se sujetan al régimen de las primeras) y las Empresas sociales del Estado, no tienen el carácter de órganos desde la perspectiva que señala el Estatuto Orgánico del Presupuesto y por ende, según las reglas generales, son ejecutables y sus bienes sujetos a medidas cautelares.” En consecuencia, se considera que a las Empresas Sociales del Estado no les es aplicable el principio de inembargabilidad de que trata la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional.
A manera ilustrativa es de anotar que los certificados de inembargabilidad de recursos están regulados en las disposiciones generales de las leyes anuales de presupuesto y aplican para las rentas que hacen parte del presupuesto general de la Nación incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales, no obstante reciente normatividad y en especial la Ley 1551 de 2012 y el Código General del Proceso establecen reglas precisas frente a la inembargabilidad de recursos de las entidades territoriales que permiten que sean ellas quienes adelanten las acciones pertinentes sin acudir a certificaciones de la Nación. En todo caso, tales certificaciones aplicarían para recursos contenidos en el presupuesto general de la entidad territorial y no de sus empresas industriales y comerciales del estado.” (resaltado fuera de texto).
El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres plasmó la normativa en la que se consagra la inembargabilidad de los recursos que financian el sistema de salud administrados por esa entidad; de los recursos consignados en las cuentas maestras de recaudo correspondientes a las cotizaciones realizadas por los afiliados; de los recursos de las cuentas maestras de pagos, aperturadas por las Entidades Promotoras de Salud – EPS, a las que esa entidad envía los recursos de la Unidad de Pago por Capitación; y de los recursos que le corresponde girar a la ADRES directamente a la IPS por el mecanismo de giro directo.
Asimismo, dio respuesta al numeral 6 del auto a través del cual se admitió la presente acción de amparo, en los siguientes términos: [Informe] (i) Si las cuentas inscritas en esa entidad por los prestadores de servicios de salud (instituciones prestadoras de servicios de salud o empresas sociales del estado) para el giro de los recursos producto del proceso de compensación o del proceso de liquidación mensual de afiliados cuando éste corresponda, tienen el carácter de cuentas maestras. [Respuesta] Las cuentas de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de las Empresas Sociales del Estado que son objeto de registro en la ADRES no tienen el carácter de cuentas maestras.
De conformidad con la resolución interna No. 42993 de 2019, las cuentas que se registran en la ADRES es para aquellas entidades beneficiarias de los recursos que administra esa entidad derivada de los procesos de compensación, liquidación mensual de afiliados entre otros. (el resaltado es propio) [informe] (ii) si las certificaciones de inembargabilidad que emite esa entidad hacen referencia a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que administra esa misma entidad cuando responsan en su poder, pero no abordan el carácter de inembargable de esos recursos cuando llegan a las cuentas inscritas de los prestadores de servicios de salud, una vez son dispersados por medio del giro directo.
(Respuesta] Para dar respuesta al punto dos del requerimiento, es necesario advertir dos elementos esenciales: i) el carácter inembargable de los recursos administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el cual se extiende a los giros en marco del mecanismo de giro directo, sobre los que recaen las certificaciones emitidas a solicitud de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS y ii) la naturaleza de las cuentas inscritas por las IPS para la recepción de recursos de la ADRES por concepto de giro directo y el uso de los mismos.
Frente al primer punto, es pertinente traer a colación las siguientes consideraciones: · Inembargabilidad Los recursos públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar la salud administrados por la ADRES teniendo en cuenta la Unidad de Caja de que trata el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y que en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 67 de referida Ley y en el Decreto 1429 de 2016 le corresponde girar a las IPS, son inembargables conforme a lo previsto en las normas constitucionales y legales.
Lo anterior con fundamento en la cláusula general de inembargabilidad establecida en el artículo 63 de la Constitución Política y la destinación específica que de los mismos consagra el inciso 3 del artículo 48 ibídem y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, en virtud de los cuales se establece que “(…) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella” y en los artículos 5 y 25 de la Ley 1751 de 2015 - Estatutaria de Salud – que le imponen al Estado el deber de abstenerse de adoptar decisiones que puedan afectar la prestación del servicio y la garantía del derecho fundamental a la salud, tomando todas las medidas necesarias para su protección, reiterando el carácter inembargable de los recursos públicos fiscales y parafiscales que financian la salud, disponiendo además que estos tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines distintos a los previstos constitucional y legalmente.
Aunado a los argumentos antes expuestos, la inembargabilidad de los recursos que le corresponde girar a la ADRES, se desprende de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1751 de 2015 que le imponen la obligación del Estado de destinar recursos necesarios para la cumplir la finalidad de proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de manera racional, progresiva y a largo plazo,[footnoteRef:1][1] que rigen en concordancia con los mandatos superiores y con la jurisprudencia constitucional, en virtud de los cuales, la sostenibilidad financiera del Sistema debe ser un criterio orientador de la política pública en salud.[footnoteRef:2][2] [1: [1] El artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 consagra que el Estado es el responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y que para ello deberá ente otros: “i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades de salud de la población”.
En el mismo sentido, el artículo 6 ibídem, consagró como principio del derecho fundamental de la salud, el de “sostenibilidad”, en virtud del cual corresponde al Estado disponer, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho a la salud.] [2: [2] Al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el literal “i” del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, la Corte declaró su exequibilidad bajo el entendido que la sostenibilidad financiera a que éste alude no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario. ] Sea del caso precisar que la inembargabilidad se predica sobre los recursos públicos fiscales y parafiscales de destinación específica administrados por la ADRES y que le corresponde girar a esta Entidad a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, destinados en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud a garantizar el derecho fundamental a la salud y la prestación del servicio de salud en condiciones de calidad, accesibilidad, oportunidad e integralidad. · Giro directo En desarrollo de lo anterior, los recursos de la Nación y de las entidades territoriales administrados por la ADRES y que le corresponde girar a favor de las IPS a través del mecanismo de giro directo[footnoteRef:3][3] de que trata el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 para la financiación del Régimen Subsidiado son inembargables, de conformidad con lo establecido en parágrafo 2 del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 780 de 2016.
Igualmente son inembargables los que le corresponde a la ADRES girar directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, cuando las Entidades Promotoras de Salud se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación. [3: [3] Giro directo a las EPS e IPS de los recursos del Régimen Subsidiado y para el Régimen Contributivo aplica a las EPS del dicho régimen que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, quienes girarán como mínimo el 80% de las UPC reconocidas, a las IPS directamente desde el FOSYGA o desde el mecanismo de recaudo o giro creado en desarrollo del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 buscando proteger y agilizar el flujo de recursos hacia los prestadores y así garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud.] · Fundamento de la certificación Atendiendo lo anterior, ante la solicitud de las IPS para la emisión de certificaciones de inembargabilidad de los recursos girados por esta Entidad, en el marco del deber de protección de los recursos públicos administrados por la ADRES independientemente del mecanismo por el cual deban ser girados a los diferentes actores del Sistema, destacando, tal como se observa en el texto de las certificaciones “(…) la garantía del flujo de caja hacia las IPS aspecto determinante en la protección de los derechos fundamentales de los usuarios no deben decretarse ni aplicarse medidas de embargo, toda vez que se requiere que los recursos existan y que no sean destinados a fines distintos a los constitucional y legalmente establecidos”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto) El flujo oportuno de recursos para los prestadores tiene como objeto que estos cuenten con los medios y liquidez necesaria para la prestación oportuna, continua y eficaz de servicios de salud, salvaguardando el derecho fundamental a la salud, aspectos resaltados en la Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008.
En las certificaciones emitidas por esta Entidad Administradora se advierte que no se hace referencia a “(…) las demás fuentes de ingreso de libre destinación[footnoteRef:4][4] de tales Instituciones originadas en otros conceptos y que de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional[footnoteRef:5][5] deben llevarse en contabilidad separada, que permita distinguir los unos de los otros”. [4: [4] Sentencia C – 1154 de 2008] [5: [5] Sentencia C – 828 de 2001: ”las IPS deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestación de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios.”] En este contexto se precisa respecto al segundo punto a tratar: · Naturaleza de las cuentas inscritas ante la ADRES Tal como se respondió en el punto uno, las cuentas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, no adquieren el carácter de maestras con ocasión de su inscripción ante la ADRES y sin perjuicio de lo que señale al respecto la normativa vigente respecto a las cuentas de las Empresas Sociales del Estado – ESE, no es un requisito o criterio para proceder con la inscripción y el consecuente giro, que las IPS reciban únicamente recursos de la ADRES y no otro tipo de recursos, de otras fuentes.
Es así como, se reitera el sentido de las certificaciones emitidas por esta Entidad Administradora, teniendo como objeto los recursos girados hacia las IPS en el mecanismo de giro directo y no la cuenta inscrita por estas Instituciones para el efecto. · Uso de los recursos girados por la ADRES Es así como, la ADRES no tiene ninguna incidencia en el uso de los recursos girados a las IPS, en concordancia con la inexistencia de restricciones legales y reglamentarias que aplican a cuentas inscritas, al no tener el carácter de maestras.
En este punto, se debe resaltar que el giro directo tiene como objeto el pago de obligaciones entre las Entidades Promotoras de Salud – EPS y las IPS, en las que la ADRES no es parte y a la que no pueden hacérsele extensivas las consecuencias de los negocios jurídicos celebrados entre terceros, así lo precisa, por ejemplo, el artículo 7 de la Resolución 1587 de 2016 que reglamenta el giro directo en el régimen subsidiado en salud, el cual señala: Artículo 7.
Responsabilidades frente al giro directo. El monto reportado por las EPS en los términos de la presente resolución, debe ser el resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades, por lo que en ningún caso, este Ministerio o el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA asumirá responsabilidad en relación con aspectos tributarios o contractuales.
El giro que realiza este Ministerio, a través del administrador de los recursos del FOSYGA, no modifica las obligaciones contractuales entre EPS e IPS, ni exonera a las primeras del pago de sus obligaciones con las segundas por los montos no cubiertos mediante el giro de que trata esta resolución. Las IPS tienen la obligación de hacer los registros contables, amortizando la cartera correspondiente, de tal forma que inmediatamente se reciba el giro este se refleje en su contabilidad, de acuerdo con la información de los montos girados y facturas o documento equivalente publicada en la página web de este Ministerio o del administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces.
Tampoco le compete a esta Entidad Administradora la inspección, vigilancia y control de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud como lo son las IPS, tarea que recae en la Superintendencia Nacional de Salud tal como se evidencia del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011. Acorde con lo expuesto, se puede concluir que las certificaciones emitidas por la ADRES se circunscriben al carácter inembargable de los recursos administrados por esta Entidad incluso hasta su giro, resaltando la importancia de la oportunidad en el flujo de los mismos hacia las IPS y que una vez se encuentran en sus cuentas, su uso es ajeno a las competencias de esta Entidad. [informe] (iii) Si en esa entidad se encuentra inscrita la cuenta bancaria 618080378 del Banco de Bogotá, cuya titularidad es de la Empresa Social del Estado María Auxiliadora de Chigorodó y, en caso afirmativo, qué recursos se giran a la misma. [Respuesta] Una vez verificada la base de datos que contiene la información de las cuentas bancarias registradas para las IPS en ADRES, la E.S.E. Hospital María Auxiliadora identificada con el NIT 890980997, actualmente no tiene registrada la cuenta No. 618080378 del Banco de Bogotá. (resaltados fuera de texto) El apoderado judicial del Ministerio de Salud y protección Social, en respuesta al numeral 7 del auto mediante el cual se admitió la acción de amparo, en el que se requirió a esa entidad para que informara « a este despacho si en esa entidad se encuentra inscrita la cuenta bancaria 618080378 del Banco de Bogotá, cuya titularidad es de la Empresa Social del Estado María Auxiliadora de Chigorodó y qué recursos se giran a la misma » señaló: Allegada la solicitud del despacho, se procedió a informar a la SUBDIRECCION DE FINANCIAMENTO SECTORIAL quien informo que esta cartera ministerial no tiene conocimiento respecto de la cuenta bancaria 618080378 del Banco de Bogotá, cuya titularidad es de la Empresa Social del Estado María Auxiliadora de Chigorodó y qué recursos se giran a la misma.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado en el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, para lo cual se precisa que la providencia que se estudiará es la proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en la que confirmó la decisión de primera instancia que ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta 618080378 del Banco de Bogotá de titularidad de la E.S.E. María Auxiliadora de Chigorodó. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;
(ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia criticada se profirió el 14 de octubre de 2022; de acuerdo con el informe presentado por el Tribunal, fue notificada el 19 del mismo mes y año; y la acción de tutela fue presentada el 10 de abril del presente año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez;
(iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, a continuación, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución».
De esta manera, con el propósito de determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos mencionados, se procede a estudiar su texto. Con base en los argumentos expuestos en la apelación, el Tribunal centró la discusión en « determinar si es procedente el embargo de la cuenta bancaria con número Nº 618080378 a nombre de la ESE ejecutada, en el BANCO DE BOGOTÁ ».
Así, después de explicar la naturaleza y propósito de las medidas cautelares, puntualizó que las mismas pueden verse restringidas o limitadas por las salvedades que por disposición constitucional y legal se hallan previstas. Al respecto indicó: la procedencia de tales medidas se ve restringida o limitada por las salvedades que por disposición constitucional y legal se hallan previstas, y que de manera puntual algunas de ellas se encuentran el artículo 63 de la Carta Política, el cual enumera los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; a su vez el artículo 48 C.P. consagra que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella y, el artículo 594 núm. 1º del C. G. del P. que contempla los bienes, rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la nación o a las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
Luego, transcribió un aparte de la Sentencia CC ST–053-2022, MP Alberto Rojas Ríos, « sobre la inembargabilidad de los recursos del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional », aparte del cual concluyó que « la sentencia en cita deja claro que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar a satisfacción de los afiliados, el acceso a los servicios, tiene diferentes fuentes como proveedoras de los recursos, que según de donde provengan, pueden ser embargados o no, y para el cumplimiento de unos fines específicos […] ».
Con respecto a la cuenta embargada, el Tribunal señaló: Ahora, sobre la cuenta embargada número 618080378, se probó que es denominada “ APOYO GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y OPERATIVO PLAN VACUNACIÓN COVID-19 ”, con el objeto de reconocer las actividades asociadas a la vacunación de la población contra el COVID19. Acto seguido, le corresponde a la sala determinar de dónde provienen los recursos de la cuenta, y si estos pueden ser objeto de embargo, con el fin de cumplir con las obligaciones de la E.S.E MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, dentro del presente trámite.
Para resolver la controversia se tiene la certificación expedida por la ejecutada, donde le pone en conocimiento al Banco de Bogotá, el estado de tres cuentas a nombre de la entidad, indicando que estas son inembargables. Para cumplir con el propósito anunciado, incorporó dentro del texto de la providencia la certificación emitida por la misma E.S.E., en la que se lee: En cumplimiento de mis funciones como gerente de la ESE HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA del Municipio de Chigorodó – Antioquia, identificado con NIT 890980997-0 y a las directrices expedidas por la dirección de apoyo fiscal (SIC) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la cual es apoyada por las normas constitucionales y legales me permito certificar las cuentas bancarias, su destinación y naturaleza de los recursos libres de embargo.
Es necesario aclarar dentro de los preceptos constitucionales y legales de inembargabilidad de los recursos del orden nacional, departamental y Municipal toda vez con lo estipulado en la Ley 715 de 2001 y en la Constitución Política en su artículo 63. De igual forma la norma mencionada que los funcionarios de la rama judicial se abstendrán de decretar orden de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en la norma, so pena de mala conducta ley 38 de 1989 art. 16 y ley 179 de 1994; hacemos referencia en términos de ley y aplicación de embargos en lo contenido en la Ley 1551 de 2012 y demás normas que lo amparen.
RELACIÓN DE CUENTAS Tipo Id Titular Nro Id Titular No. Producto Producto Nit persona jurídica 8909809970 0618080378 AH Ahorro Superdía (oficial) Nit persona jurídica 8909809970 0618090211 AH Ahorro Superdía (oficial) Nit persona jurídica 8909809970 0618000319 CC Cuentas Oficiales Certificación de la que concluyó: Entre ellas se encuentra la cuenta bancaria, objeto de discusión, sin que en la certificación se ahonde sobre la prohibición de embargabilidad que describe.
Y a continuación, sostuvo: Ahora la resolución 000166 del 16 de febrero de 2021, por medio de la cual “se adopta la metodología y se fijan los valores a reconocer por las actividades asociadas a la aplicación de la vacuna contra el COVID-19, se define el procedimiento para su reconocimiento y pago y se dictan otras disposiciones” En la Resolución, se justifican los dineros que pagará el Ministerio de Salud y Protección Social, para financiar la gestión, en lo que tiene que ver con el COVID-19, haciendo énfasis que, por ser dineros para un plan específico, los destinatarios deben crear una cuenta, solo para recibir estos pagos, y no deben ser utilizados en un objeto diferente; a su vez indica el artículo 5, parágrafo 2 de la ya mencionada Resolución, lo siguiente: Parágrafo 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley 1751 de 2015, los recursos referidos en esta resolución por tratarse de recursos públicos que financian la salud no pondrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en el Decreto 109 de 2021 y son inembargables. Quedó probado con lo anterior, que los recursos que recibe la cuenta de ahorros en discusión de inembargabilidad o no, recibe dineros del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en virtud de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, situación que lleva a concluir que no le asiste la razón a la censura, al sostener que allí se reciben dineros de las E.P.S por los servicios prestados; toda vez que la cuenta tiene fines específicos y los recursos, deben ser protegidos, por cuanto están dirigidos a garantizar la salubridad pública por motivo de la pandemia, llegando la Sala a idénticas conclusiones que el Juez de primera instancia y en tal sentido al pregonarse la inembargabilidad de la cuenta descrita, es acertado levantar la medida de embargo decretada mediante auto Nro. 105 del 8 de abril de 2022, y en tal sentido, se confirmará íntegramente el auto apelado.
De acuerdo a lo expuesto, esta Sala encuentra que la providencia proferida por Tribunal adolece de claras motivaciones que sustenten en debida forma la decisión tomada, por las siguientes razones: Como apoyo de su tesis, la magistratura accionada citó la sentencia de la Corte Constitucional CC ST–053-2022, MP Alberto Rojas Ríos, no obstante, esa sentencia resolvió un problema jurídico que dista mucho del que debió resolver el Tribunal convocado en el recurso de alzada.
En la sentencia proferida por la Corte Constitucional se atendió el problema jurídico de « determinar si se desconoció el precedente jurisprudencial y se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de Coomeva EPS con ocasión del embargo de los recursos depositados en la cuenta maestra de recaudo número 165004813, ordenado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla en el marco del proceso ejecutivo identificado bajo el número de radicación 2018-175 », en otras palabras, se debía determinar la procedencia de aplicar medidas cautelares a una cuenta maestra de recaudo de cotizaciones perteneciente a una Entidad Promotora de Salud – EPS en el marco de un proceso ejecutivo, mientras que el problema jurídico que se le planteó al Tribunal accionado consistió en determinar la procedencia del embargo de una cuenta perteneciente a una Empresa Social del Estado (prestadora de servicios de salud) a la que llegan unos recursos (que aún no se han determinado); situaciones diametralmente diferentes, frente a las cuales el colegiado no expuso las razones por las que consideraba que era pertinente la cita de la sentencia. Por otro lado, el Tribunal tuvo en cuenta como única prueba del origen de los recursos y de su condición de inembargabilidad, la certificación expedida por el gerente de la E.S.E., sin embargo, en la misma, nada se dice, precisamente, sobre el origen de los recursos, es decir, en ese documento no se especificó de donde provienen, pues como quedó transcrito líneas atrás, simplemente se señaló que: « es necesario aclarar dentro de los preceptos constitucionales y legales de inembargabilidad de los recursos del orden nacional, departamental y Municipal toda vez con lo estipulado en la Ley 715 de 2001 y en la Constitución Política en su artículo 63 ».
Así las cosas, sin que quede claro el origen de los recursos, no es posible: (i) determinar si la normativa que se citó en la certificación como sustento de la inembargabilidad, realmente aplica al caso particular; (ii) establecer si la E.S.E. tiene la competencia de expedir la certificación de inembargabilidad, ya que, conforme lo conceptuó la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los certificados de inembargabilidad de recursos están regulados en las disposiciones generales de las leyes anuales de presupuesto y aplican para las rentas que hacen parte del presupuesto general de la Nación incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales, y que tales certificaciones son procedentes para recursos contenidos en el presupuesto general de la entidad territorial y no de sus empresas industriales y comerciales del estado, régimen al que, para efectos presupuestales, se sujetan las Empresas Sociales del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 111 de 1996.
También observa la Sala que el Tribunal afirmó que « quedó probado con lo anterior (refiriéndose a la certificación), que los recursos que recibe la cuenta de ahorros en discusión de inembargabilidad o no, recibe dineros del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) », afirmación que no encuentra soporte en la certificación expedida por la E.S.E y que, además, no es coincidente con la respuesta que el Ministerio de Salud y Protección Social le dio al requerimiento hecho por este despacho, ya que en la misma, señaló: « Allegada la solicitud del despacho, se procedió a informar a la SUBDIRECCION DE FINANCIAMENTO SECTORIAL quien informó que esta cartera ministerial no tiene conocimiento respecto de la cuenta bancaria 618080378 del Banco de Bogotá, cuya titularidad es de la Empresa Social del Estado María Auxiliadora de Chigorodó y qué recursos se giran a la misma».
Todo lo anterior conduce a concluir que, en la providencia cuestionada, la decisión tomada por el Tribunal no encuentra sustento en la motivación que expuso para ese efecto. Con respecto a la configuración del defecto material sustantivo por falta de motivación, la Corte Constitucional en Sentencia CC SC-590-2005 señaló: […] las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela proceda en contra de sentencias, y que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones.
En este pronunciamiento se determinó que la jurisprudencia había indicado los supuestos que permiten establecer que se presenta un defecto de esta naturaleza, y señaló dos casos específicos: (a) si se evidencia que existe una contradicción manifiesta entre la decisión y los fundamentos empleados para proferir la misma, y (b) que el juez haya utilizado normas inconstitucionales o inexistentes.
Así mismo contempló dos casos adicionales que pueden ser calificados como defectos sustantivos: (i) desconocer sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa y constitucional con efectos erga omnes y (ii) efectuar una interpretación judicial irrazonable. También se sostuvo que el defecto sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone el juez ordinario.
Igualmente, en la sentencia CC SU-635-2015, señaló: […] debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.
Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso de la accionante; se dejará sin efectos el auto de proferido el 14 de octubre de 2022; y se ordenará al Tribunal Superior de Antioquia emitir uno de reemplazo en el que, con base en medios de prueba idóneos, en la normativa aplicable al caso, así como, considerando lo adoctrinado por esta Sala en la sentencia STL878-2023, motive adecuadamente la decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Amparar el derecho al debido proceso de Denice Correa Mora.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto proferido, el 14 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ejecutivo 050453105001202100100.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, acudiendo a los medios de prueba idóneos y a la normativa aplicable al caso concreto, emita una providencia que resuelva el recurso de alzada interpuesto en contra del auto de 18 de julio de 2022, mediante el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta de ahorros 618080378, en el proceso ejecutivo 050453105001202100100, providencia que debe estar debidamente motivada.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-01 V.00 9 SCLAJPT-01 V.00 SCLAJPT - 01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6343 - 2023 Radicación n.° 70 1 3 4 Acta 1 5 B ogotá D.C., tres ( 3 ) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DENICE CORREA MORA contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES Denice Correa Mora promovi ó acción de tutela para solicitar la protección de su s derecho s fundamental es a l debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, seguridad social y a los que denominó « cumplimiento de las decisiones judiciales » y « primacía del derecho sustancial sobre las formalidades ».
SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6343-2023 Radicación n.° 70134 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DENICE CORREA MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES Denice Correa Mora promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, seguridad social y a los que denominó «cumplimiento de las decisiones judiciales» y «primacía del derecho sustancial sobre las formalidades».