CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6343-2016 Radicación n.° 43230 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ OMAR ROJAS actuando en nombre propio y en representación del SINDICATO SINALTRADIHITEXCO Subdirectiva Espinal contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ OMAR ROJAS actuando en nombre propio y en representación del SINDICATO SINALTRADIHITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al derecho de postulación, presuntamente vulnerados por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, TOLIMA.
Refirió la parte accionante que se presentó demanda laboral dentro de un proceso especial conforme al artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como demandante el Sindicato Nacional de Trabajadores Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Sintéticas Naturales y Afines –SINALTRADIHITEXCO- contra el Sindicato Nación de Trabajadores de Industria de Hilados, tejidos, Textiles, confecciones Sintéticas Naturales y Afines –SINALTRADIHITE – Espinal, correspondiéndole su estudio al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, Tolima.
Indicó que en el mes de enero de 2016, el Juzgado referenciado emitió fallo de primera instancia, acogiendo los argumentos y peticiones de la parte demandante; que el mismo fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué en su Sala Laboral; el cual al resolver confirmó la sentencia del Aquo. Relató que el 10 de marzo de 2016, elevó escrito de nulidad ante el Tribunal recriminado, alegando «…al mirar el cuaderno Número tres de este proceso de la presente referencia, se pudo constatar que no aparece, en este que se haya fijado fecha para los alegatos de conclusión, a los que por mandato legal tiene derecho mi representado y el suscrito como abogado(…) tampoco aparece en la página de internet de la Rama Judicial, que se fije por este medio fecha alguna para dictar sentencia…» Ante la anterior petición, la Sala Laboral del Tribunal recriminado resolvió no acceder a declarar la nulidad alegada, argumentando lo siguiente …debe ponerse de presente al petente que conforme se puede verificar del contenido de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por esta Corporación, mediante providencia del 28 de octubre de 2015, además de confirmar la decisión adoptada por la A quo el 29 de julio de 2015, se dispuso adecuar el trámite del proceso conforme a lo normado por los artículos 380 y 401 del C.S.T.S.S. (…) el trámite del presente asunto no quedo sometido a las reglas generales del proceso Ordinario Laboral, sino, al trámite especial desarrollado por los preceptos normativos referidos anteriormente, circunstancia que lo excluye del principio de oralidad en materia laboral(…) A su sentir, se omitió lo reglado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo; pues no se le brindó la oportunidad procesal dentro del término de traslado de cinco (5) días respecto del recurso elevado.
Señaló que; « otro hecho trascendental en este proceso es que si miramos el fallo que se solicita la Nulidad (…) es que el Tribunal no tuvo en cuenta junto con el Juzgado Laboral del Circuito del Municipio de Espinal, Rad. 2014-00144, que los trabajadores que se retiren continúan siendo socios del sindicato hasta un año después de dejar de ejercer la profesión u oficio » Aunado a lo anterior, declaró; «indicar en el fallo de primera instancia y confirmado por la segunda instancia, que todas las actuaciones del sindicato que represento, y las actuaciones de la junta anterior al año 2011 septiembre 29, es nula e ilegal toda la actuación que se haya realizado es alejado de toda realidad (…) no puedo desconocer que efectivamente en fecha 30 de septiembre del año 2010, se realizó conciliación judicial para el retiro de los trabajadores de Texpinal ante el Juzgado Laboral del Circuito del Municipio de Espinal – Tolima, es que el día 13 de diciembre de 2010, sin haber pasado un año de realizada la conciliación de los trabajadores de Texpinal, se realiza asamblea general de este sindicato… se eligió nueva junta directiva, lo cual es y era válido de conformidad con el Art. 339 del C.S.T. y del Decreto 1469 de 1978 art. 4; pues aún no había pasado un año de haber sido retirados de Texpinal los socios del sindicato, con lo cual podían actuar válidamente y ejercer sus actuaciones sindicales y demás sin estar en la ilegalidad (…) no entiende el suscrito como el Juzgado y el Tribunal dicen que son invalidados los actos y actuaciones realizados por la Junta directiva en cabeza del señor Nelson Ariel Cardona López, antes de la fecha 29 de septiembre de 2011, cuando repito por mandato legal podía actuar…se violó mi derecho de postulación el cual lo alego por que no se le dio la oportunidad procesal en la segunda instancia para que mi apoderado judicial, presentara los alegatos de conclusión(…) es de precisar que según los Estatutos internos de este sindicato, en caso de fallecimiento del Presidente lo reemplaza el vicepresidente, y en este caso el Suscrito JOSÉ OMAR ROJAS RONDÓN, reemplaza al señor NELSON ARIEL CARDONA LÓPEZ (Q.E.P.D)… (Fls. 1 A 11) Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelaran los derechos que le fueron conculcados y se revocaran los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente.
Que se le brinde la oportunidad procesal para presentar y sustentar los alegatos de conclusión en la segunda instancia. (Fl. 11) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulta violatorias de derechos de linaje constitucional.
En este orden, los jueces para sustentar el fundamento de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y de formar libremente su convencimiento, inspirados obviamente en los principios científicos de la sana crítica, (Arts. 176 CGP y 61 CPTSS), pero en modo alguno dicho poder puede ejercerse de manera arbitraria y caprichosa.
Revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis probatorio efectuado por el funcionario judicial no fue arbitrario e irracional.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el Juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al Juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Espinal – Tolima, al declarar la ilegalidad de la constitución del sindicato, subdirectiva Espinal, pues consideraron luego de hacer un análisis del caso concreto, con apego a la Ley y haciendo un ejercicio ponderado del juicio propio del proceso especial del que conocieron, así como con el cumplimiento de las etapas procesales, se evidencia que lo hicieron conforme a su autonomía e independencia judicial, lo cual no está llamado por este excepcional mecanismo a ser cuestionado en tanto, el accionante no aporta prueba de que los funcionarios judiciales hayan incurrido en la vulneración de sus derechos, máxime cuando, advierten en sus providencia que son inválidos los actos o actuaciones realizadas por la junta directiva en cabeza de Nelson Ariel Cardona López, como presidente del sindicato, por cuanto falleció, y si el accionante considera que se violó entre otros su derecho de postulación el cual alega en razón a que no tuvo la oportunidad procesal en segunda instancia para que su apoderado judicial presentara los alegatos de conclusión, cuando esa inconformidad puede presentarla ante el Juez natural en el curso del proceso poniéndolo en conocimiento del mismo, aquella situación, más aun cuando precisa que según los estatutos internos del sindicato, en caso de fallecimiento del presidente lo reemplaza el vicepresidente, el cual radica en cabeza de él, por lo que es el directamente titular de las acciones que considerare pertinentes.
De todo lo anterior, se infiere del caso objeto de estudio que este no quedó sometido a las reglas generales del proceso ordinario laboral, sino al trámite especial desarrollado por los preceptos normativos, circunstancia que lo excluye del principio de oralidad en materia laboral, tal como lo dejo de presente el Tribunal Superior en las consideraciones previas realizadas, conforme al Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, la apelación formulada debe resolverse de plano, destacándose que se trata de un proceso especial y sumario, que incluso no está regulado por el Código Procesal del Trabajo, así las cosas, en los procesos de esa naturaleza no hay lugar al señalamiento de fecha para escuchar alegaciones, resolver la apelación, ello atendiendo a la especialidad del trámite que no contempla el deber de efectuar dichos señalamientos, lo que encuentra justificación en la brevedad de su procedimiento, pues la norma dispone que la apelación debe ser resuelta de plano por el Juez de segunda instancia, dejando de lado el señalamiento de audiencias adicionales, concluyendo así que no le asistía razón para declarar a nulidad alegada.
Por lo demás, solo resta agregar que el Tribunal accionado efectuó una labor interpretativa de las normas aplicable al caso planteado, la cual no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa y debe ser reconocida como manifestación legitima de la labor de administrar justicia. Así las cosas, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que atente los derechos de la parte accionante y merezca la especial intervención del Juez constitucional, por vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados con el fin de controvertir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que fue sometido a las ritualidades propias del juicio, con el objetivo de conseguir el resultado procesal que le fue adverso en su oportunidad legal, las anteriores razones son suficientes para negar el amparo solicitado Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte del accionante, y no cumplen con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional, en tanto, no las hizo saber en el escrito de tutela.
Por lo anterior, la acción de tutela no resulta admisible para impugnar las decisiones atacadas, a las que se arribó con respeto al principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación y de acuerdo con el procedimiento aplicable al caso, se reitera el previsto en los artículos 380 y 401 del Código Sustantivo de Trabajo.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se negara el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ OMAR ROJAS actuando en nombre propio y en representación del SINDICATO SINALTRADIHITEXCO Subdirectiva Espinal contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, TOLIMA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11