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STL6342-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6342-2016 Radicación No. 43156 Acta No. 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida en causa propia por MARÍA OFELIA HOYOS HOYOS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y al que denominó a la “tutela judicial efectiva”, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001310501820130092801, en el que ella obró como demandante.

Manifiesta la tutelante, como fundamento de su petición de amparo, que instauró una demanda ordinaria laboral contra la Comercializadora de Pan, Repostería y Confitería Santa Clara S.A., dirigida a que se ordenara a dicha sociedad reconocerle la indemnización por despido ilegal e injusto; que de la demanda antedicha conoció, en primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310501820130092801; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2015, condenó a la demandada al pago de la indemnización por ella pretendida; que la convocada a juicio apeló la decisión, y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia, el 6 de noviembre de 2015, en la que revocó íntegramente la decisión que había adoptado el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que, para arribar a la decisión antedicha, la corporación consideró que “había existido un tiempo razonable entre el procedimiento interno disciplinario y la comunicación del despido”.

Asegura la tutelante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al proferir la decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, le vulneró sus derechos fundamentales, debido a que desconoció que el contrato que ella había celebrado con la sociedad Comercializadora de Pan, Repostería y Confitería Santa Clara S.A., había terminado sin justa causa y que, en consecuencia, ella tenía derecho a la indemnización correspondiente.

Solicita, en consecuencia, que se ordene la protección de sus prerrogativas constitucionales y que, como medida dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia objeto de cuestionamiento y se profiera una decisión de reemplazo en la que se ordene “la aplicación de la normativa más favorable en cuanto a la interpretación del despido”.

El 26 de abril de 2016, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo fin, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado, se recibió respuesta del Juzgado vinculado, a la que se incorporó copia del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que existe una carga mínima en cabeza de quien invoca el amparo, de acreditar, a través de los medios idóneos, que la providencia reprochada como lesiva es, efectivamente, el producto de una arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial accionada, que ha puesto en vilo, en forma evidente, sus derechos constitucionales.

Pues bien, en el asunto bajo examen, la providencia cuestiona, es la que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 05001310501820130092801, en el que la tutelante obraba como demandante. Por consiguiente, se estudiará el contenido de la referida providencia, con el fin de establecer si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Con tal propósito, se advierte que, en el citado proveído, la corporación judicial accionada efectuó, en primer lugar, un completo análisis de los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su consideración, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si debía confirmarse la condena que por concepto de indemnización por despido injusto, había proferido el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de julio de 2015, o si, por el contrario, dicha decisión debía ser revocada.

A renglón seguido, el juez colegiado realizó un estudio completo de la sentencia de primer grado, y advirtió que el a quo había sustentado dicha decisión en que, si bien se había acreditado la justa causa invocada por la sociedad demandada, no había existido “inmediatez” entre la fecha en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de dicha justa causa, y la fecha en que la trabajadora había sido despedida.

Seguidamente, el Tribunal valoró la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el expediente, ejercicio a partir del cual concluyó que los siguientes hechos se encontraban acreditados en el proceso: i) que la sociedad demandada, Comercializadora de Pan, Repostería y Confitería Santa Clara S.A., había tenido conocimiento de que la demandante extraía dinero de la compañía, sometido a su custodia, a finales del mes de julio de 2013, ii) que la sociedad demandada citó a descargos a la trabajadora, mediante misiva calendada 13 de agosto de 2013, iii) que la diligencia de descargos tuvo lugar el 15 de agosto de 2013, iv) que la sociedad demandada envió carta de terminación unilateral del contrato de trabajo a la demandante, el 16 de agosto de 2013 y v) que la demandante recibió la carta de despido, el 17 de agosto de 2013.

A partir del análisis precedente, el ad quem consideró que, en oposición a lo sostenido por el juez de primer grado, el lapso que había mediado entre la fecha en que la compañía había tenido conocimiento de los hechos constitutivos de justa causa de despido, y la fecha en que había tenido lugar el despido, era absolutamente razonable, máxime si se tenía en cuenta que había sido empleado en adelantar un proceso disciplinario, en el que se habían otorgado a la trabajadora todas las garantías propias de su derecho fundamental al debido proceso.

Con sustento en los argumentos precedentes, la autoridad judicial accionada revocó la decisión condenatoria que había sido sometida a su escrutinio y, en su lugar, absolvió a la demandada de los pedimentos de la demanda y condenó en costas a la demandante. En el anterior escenario, para la Sala es claro que en el presente asunto, la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones que se ajustaron a los supuestos fácticos demostrados dentro del proceso y a las formas propias del juicio ordinario laboral.

Es evidente, entonces, según lo analizado, que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente caso, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento de la tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en ninguna de las desviaciones que, en forma excepcional, justifican la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6