CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6342-2015 Radicación n.° 58805 Acta 14 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASTRID LILIANA ORDÓÑEZ MOSQUERA en su calidad de tercero afectado dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ GREGORIO GUZMÁN ANACONA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ GREGORIO GUZMÁN ANACONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia junto con los principios de buena fe y respeto al acto propio presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Refiere el accionante, que con objeto de adquirir vivienda, el 8 de septiembre de 1997, suscribió pagaré con BCH por $35.000.000 a cancelar en 180 cuotas mensuales con intereses convencionales, expresados en D.T.F.+ 8.50%, sin determinar si eran efectivos anuales o nominales; que la cesionaria de la obligación, Compañía Central de Inversiones CISA, lo demandó el 30 de octubre de 2002 por encontrarse en mora y solicitó mandamiento de pago por $473.965.3660 UVR, que para el 30 de junio de 2002 equivalía a $60.114.307.07; indicó que la modificación de pesos a UVR se hizo sin su consentimiento, y que la demanda fue presentada sin permitirle reestructurar la obligación; que en el escrito de demanda no fue especificada la fecha en que incurrió en mora; que el Juzgado de primera instancia ordenó la terminación del proceso por hallar probada la excepción de «falta de uno de los requisitos contenidos en el art. 488 del código de procedimiento civil»; que el Tribunal Superior de Popayán el 30 de mayo de 2014 revocó la decisión de instancia y modificó la suma del capital a $48.430.353,44 más intereses moratorios contados a partir de la presentación de la demanda; que en la anterior, hubo salvamento de voto parcial, en el que se hizo referencia al derecho de los deudores de conocer el cambio de pesos a UVR y de ser tomada en cuenta su opinión, por lo cual se debe terminar el proceso y levantar las medidas cautelares; y que CISA cedió el crédito a CIGPF CREAR PAIS o COLOMBIA LTDA. (fls.1 a 3).
Con fundamento en lo anterior solicitó, como medida provisional, la suspensión del proceso ejecutivo (fl. 7). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional (fl. 75).
La Central de Inversiones S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que la obligación que suscitó la controversia fue vendida a la compañía CIGPF COLOMBIA LTDA. (fls. 86 a 89). La Sala Civil Familia del Tribunal Judicial de Popayán manifestó, respecto de la modificación de la obligación a UVR sin el consentimiento del demandado, que proceder la entidad financiera unilateralmente en tal sentido comporta una vulneración a los principios de buena fe y confianza legítima, pero en todo caso, la falta de asentimiento del deudor para efectos de la redenominación del crédito a juicio de la Sala Mayoritaria, tampoco se erige en una causal de terminación del proceso ejecutivo, y ante la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, y no acreditado que la redenominación le haya causado un perjuicio al deudor, se dispuso a continuar el trámite del proceso ejecutivo… Agregó, que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada fue emitida el 30 de mayo de 2014, que la tutela la radicó en esta anualidad, y remitió copia de la providencia acusada (fls. 115 a 116).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, rindió informe del trámite dado al proceso ejecutivo, dentro del cual dijo que el tutelante omitió «que en este caso, si bien hubo redenomicación del crédito, el H. Tribunal Superior de Popayán, ordenó continuar la ejecución por la cantidad de $48.430.353.44, es decir, por una suma de dinero determinada como capital y no por las unidades de valor real “UVR”, por tanto, por sustracción de materia, la tutela queda sin fundamento»; además, que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues presentó la tutela transcurridos más de seis meses de proferida la sentencia, lo cual la torna improcedente (fls. 156 a 159).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, tuteló el derecho al debido proceso, ordenó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal, y consideró, sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que se cumplió la inmediatez y subsidiariedad, pues a la fecha no se ha efectuado la diligencia del remate ordenado por el fallo de segunda instancia, esto teniendo en cuenta, que al tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, el mismo no termina con la ejecutoria de la sentencia; y por haber hecho uso el accionante de todos los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo.
Determinado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad refirió, que para promover cobro compulsivo, luego de efectuada la reliquidación, debe cumplirse con el requisito de reestructuración del crédito de vivienda, del que habla el artículo 42 de la ley 546 de 1999, de lo contrario el título no sería exigible e impediría su ejecución. Establecido lo anterior advirtió que, La ejecución adelantada por Central de Inversiones CISA S.A., cedido a CIGFP COLOMBIA S.A., no podía llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de reestructuración del crédito (…).
Sin embargo ello no ocurrió, toda vez que el ejecutante consideró que por la mora del deudor podía hacer exigible la totalidad de la obligación solamente con la presentación de la demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del pagaré, la ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).
Con fundamento en lo anterior determinó, que el Tribunal Superior de Popayán «trasgredió el derecho al debido proceso del tutelante, pues dispuso continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible…» (fls. 216 a 229). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ASTRID LILIANA ORDOÑEZ MOSQUERA apoderada judicial de CIGFP COLOMBIA S.A. la impugnó, para lo cual expuso que el «asunto establecido en el trámite de la tutela corresponde al mismo que fue debate dentro del proceso, revisado y estudiado tanto en primera como en segunda instancia, bajo criterios legales y siguiendo el riguroso procedimiento que demanda el respectivo tramite»; y que la decisión judicial atacada goza de «certeza jurídica», razón por la que no puede ser cuestionada vía tutela (fls. 270 a 274).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho la Sala - Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que por proveído del 30 de mayo de 2014 decidió «Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Popayán (…) Decretar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada (…) Decretar la venta pública subasta del inmueble hipotecado (…)», providencia que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida consideración que se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, sin tener cuenta la reestructuración del crédito como requisito para adelantarla.
De conformidad como lo expuso el accionante, y lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque la ejecución adelantada por la ejecutante no podía llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de reestructuración del saldo insoluto en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso, por la falta de aplicación de la mencionada ley y la jurisprudencia que han estudiado el tema, para verificar la eficacia del título base de recaudo.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ GREGORIO GUZMÁN ANACONA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2