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STL6341-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°46772 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6341-2017 Radicación n.° 46772 Acta Extraordinaria nº 047 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por URIEL CAMARGO BERNAL contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Uriel Camargo Bernal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad jurídica, acceso a la administración de justicia y derecho al pago de las mejoras necesarias presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere el accionante, que desde el año 1983 ingresó a al finca Las Mercedes conformada por los predios « Laguna Redonda, Paralelogramo y Mortiños», ubicada al norte de la ciudad de Bogotá, donde está situada la entrada principal de los predios; que durante el transcurso de los años en compañía de José Aníbal Pérez Barreto construyó 6 casas así: 3 casas en la finca Laguna Redonda, una casa donde vivía con su familia por valor de $125.000.000, otra casa contigua donde habitaban los residentes familiares por valor de $115.000.000, otra casa contigua por valor de $95.000.000; una casa donde residía José Anibal Barreto por valor de $130.000.000; otra casa unifica al predio Paralelogramo residencia de la señora Rosa Hernández y sus familiares e hijas por valor de $130.000.000 y por último otra casa en el predio Los Mortiños por valor de $40.000.000 para un total de $1.730.580.000.

Sostiene que en las fincas estaban cultivadas 40 fanegadas en papa y zanahoria, cultivos fumigados y regados por 25 obreros que hicieron la siembra, mantenimiento y fumigación manual; que lo invertido en los cultivos es de $580.000.000; que durante 22 años, desde 1983 «que URIEL ingresó y en 1984 ANIBAL, perdieron perjuicios (sic) por cada año de $60.000.000 teniendo como base el salario mínimo legal mensual para un total de $1.300.000.000 millones de pesos»; y que se pagaron los impuestos prediales del año 2005.

Informa que durante estos años de posesión sobre los predios Laguna Redonda, Paralelogramo y Mortiños, se arreglaron las cercas y se hizo un pozo séptico en el predio paralelogramo y pozos de agua en Laguna Redonda; que las mejoras realizadas en los tres predios ascienden en total a la suma de $3.610.580.000. Con fundamento en lo expuesto, solicita: « se amparen mis Derechos Constitucionales Fundamentales como lo son el Debido Proceso, Principio de Legalidad Agraria porque no se aplicó la ley agraria que es la que me favorece, se violo (sic) la Igualdad Jurídica Real porque existen fallos de la sala civil agraria (sic) que han reconocido estos derechos de mejoras porque la finca adquirió un mayor valor siendo que existe una prueba de Inspección Judicial realizada por el Juzgado 11 civil del circuito radicado 1997-7341 donde se verificó las mejoras realizadas en mi finca LAS MERCEDES como la fiscalía (sic) 79 seccional delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe publica, Derechos fundamentales que han sido vulnerados por parte de los (sic) Juzgados 44 civil del circuito (sic) piloto de oralidad de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá D.C,Sala Civil y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ».

(Mayúsculas dentro del texto) Mediante auto del 4 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil homóloga remitió copia de las providencias de 11 de mayo, 5 de septiembre, 9 de noviembre de 2016 y 20 de febrero de 2017 proferidas por los Magistrados sustanciadores Álvaro Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respectivamente, en el recurso de queja No. 11001-02-03-000-2015-02612-00.

La titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que por sentencia de fecha 26 de agosto de 2014 se negaron las pretensiones del aquí tutelante, providencia confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 25 de junio de 2015. Remitió a esta Corporación en calidad de préstamo el expediente nº 110013103044201200248400.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Empero, no puede utilizarse como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Carta Política y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de tales derechos ante la ausencia de otras vías judiciales, a menos que se cause con la decisión un perjuicio irremediable.

En este punto resulta necesario recalcar que si bien la jurisprudencia ha sido clara y enfática en precisar, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ha hecho la salvedad en el evento en que el juzgador o la autoridad incurra en una clara vía de hecho, es decir, cuando el funcionario o la autoridad pública omite o ejecuta una acción o profiera una decisión que vulnere derechos fundamentales, situación que no se advierte en este asunto, por las razones que pasan a exponerse.

De conformidad con lo solicitado por el actor, y revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de pertenencia que originó el trámite tutelar, se pudo constatar lo siguiente: 1) El promotor del mecanismo de amparo junto al señor José Aníbal Pérez Barreto, solicitaron la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria del predio denominado «Las Mercedes» compuesto por los inmuebles llamados Laguna Redonda, Paralelogramo y Los Mortiños, proceso en el cual adujeron hechos de posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el término legal. 2) El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, formulada como previa por la parte demandada, proveido confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil el 25 de junio de 2015. 3) La parte vencida en juicio formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal por extemporáneo, por cuanto la decisión que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, se notificó por estados el 17 de julio de 2015 y el término para la presentación del recurso se venció el 27 siguiente, y se radicó solo hasta el 3 de agosto de 2015. 4) La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio, pidió la expedición de las copias necesarias para recurrir en queja, la cual fundó en el hecho de que el 3 de agosto no estaba ejecutoriada la sentencia, toda vez que solicitó aclaración y adición sobre la misma, además de una nulidad, negados por auto del 15 de julio de 2015; presentó también reposición contra el auto que negó la nulidad y una objeción. Sostiene que por haber impetrado la objeción de agencias en derecho el 17 de julio de 2015, así como el recurso de reposición contra la negativa de nulidad, cuando interpuso el recurso extraordinario, la sentencia aún no estaba ejecutoriada. 5) En cuanto al recurso de queja, la Sala Homóloga mediante decisión del 9 de noviembre de 2016 resolvió declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto, por el aquí accionante, al considerar que el recurso carecía de fundamento por cuanto se formuló en forma extemporánea, toda vez que la sentencia quedó en firme luego de decidirse la solicitud de aclaración, sin que la de nulidad o la objeción que pretendió el actor, impidieran la ejecutoria de la providencia. La anterior reseña demuestra que las autoridades judiciales accionadas no quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia alegados por el señor Camargo Bernal y por los cuales hoy acude a su amparo.

En efecto, se observa que la parte actora en el proceso ordinario de pertenencia, y aquí petente, sin duda alguna, empleó el mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia de segunda instancia mediante la cual fueron negadas sus pretensiones cual fue el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mismo, no fue concedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2015, por haber sido presentado de manera extemporánea, permitiendo con ello que la decisión quedara en firme.

Así las cosas, la acción de tutela no puede ser empleada para socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, así como tampoco puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Aunado a lo anterior, de las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, puntualmente la emitida por Sala Civil homóloga el 9 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de queja impetrado contra el proveído del 16 de septiembre de 2015, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario de Uriel Camargo Bernal y José Aníbal Pérez Barreto contra Víctor Julio Ruiz Buitrago, Julia Torres Calvo, Corporación Julia Torres Calvo, Construedificaciones Mundo S.A.S y Cristo Lector Ltda., no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el Juez Colegiado explicó con suficiencia y claridad las razones del porque adoptó tal decisión, en la que precisó que los argumentos expuestos por el actor para desconocer la extemporaneidad del recurso de casación eran inadmisibles, pues la ejecutoria de la sentencia de segundo grado ocurrió sin perplejidad alguna, toda vez que ni el recurso de reposición, ni la nulidad, ni la denominada «objeción» frente a «las agencias en derecho decretadas en la parte resolutiva de la confirmación de la sentencia», impedían el trascurso del término para dicha ejecutoria.

Del anterior razonamiento, no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedieron dentro del marco de su autonomía y competencia, la que es otorgada por la Constitución y la ley.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por URIEL CAMARGO BERNAL contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio radicado n.º 11001-31-03-044-2012-00248-00 al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2