República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL6341-2016 Radicación n° 65923 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DISTRITODO MEDICAL S.A contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro de la acción de tutela que el HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO promovió contra el Juzgado antes mencionado.
I.
ANTECEDENTES El HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vida, la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Refirió la parte accionante que, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado Nº. 2012 – 973, iniciado por Distritodo Medical S.A. contra el HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E, decretó las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que a cualquier título poseyera la entidad demandada.
Manifestó que el día 19 de noviembre de 2015, elevó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, incidente de desembargo de los dineros retenidos, esto, por tratarse de recursos pertenecientes al sistema general de participaciones y al sistema de seguridad social en salud, que por su naturaleza ostentaban la condición de inembargables; solicitud que fue denegada mediante auto adiado el 25 de enero de 2016; ante lo cual, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, igualmente denegados por el Juzgado.
Sostuvo que mediante auto fechado el 2 de febrero de 2016, se ordenó a las entidades bancarias y a las diferentes Empresas Promotoras de Salud –EPS- hacer el embargo únicamente sobre las dos terceras partes del ingreso bruto de la entidad ejecutada, con el fin de establecer una sostenibilidad financiera para la buena operación del Hospital, ordenándose así la devolución de los dineros consignados en las cuentas del Juzgado y decretando nuevas medidas cautelares.
En consecuencia, el día 10 de febrero de 2016, el ejecutado solicitó la entrega de las sumas de dinero consignadas, mediante auto interlocutorio del 2 de febrero de 2016, hecho que no se realizó, teniendo en cuenta que «reposa en el expediente del proceso ejecutivo un auto interlocutorio Nº 021 de 10 de febrero de 2016, el cual no fue notificado a las partes, y bajo la orden de cúmplase dispuso corregir el auto de 02 de febrero de 2016 en el sentido de ordenar el pago de los dineros en cuenta del Juzgado a favor de la parte ejecutante y no la ejecutada » (Fls. 4 a 7) Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida provisional que se ordenara la suspensión de las medidas cautelares de embargo decretadas por el Juzgado accionado, el Juez Once Civil del Circuito de Cali y el Juez Primero de Ejecución Civil de la misma ciudad; y, en cuanto a las pretensiones, solicitó que se tutelaran sus derechos conculcados y se ordenara al Juzgado accionado, y a los antes mencionados, que se restituyeran las dos terceras partes de los ingresos brutos de la entidad que fueron embargados y retenidos.
(Fl.22 a 24). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, toda vez, frente a los otros despachos accionados, avocó conocimiento la Sala de Civil de esa Corporación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; así mismo, ordenó vincular dentro del trámite a DISTRITODO MEDICAL S.A. (Fls. 183 A 184) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali al dar respuesta, manifestó que, en cuanto a los dineros embargados en los años anteriores al 2016 estos tenían las advertencias de límites de inembargabilidad referidas en el Código de Procedimiento Civil, empero esto, a partir del año 2016 las órdenes de embargo pasaron a ser regidas bajo la normativa del Código General del Proceso en su artículo 594, numeral 3º.
Afirmó que la entidad accionante, ya había presentado acción de tutela invocando las mismas razones, la cual fue resuelta negativamente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que, en cuanto a la limitación establecida por el Código General del Proceso, ésta fue aplicada a los embargos por lo que se configuraría un hecho superado.
DISTRITODO MEDICAL S.A., manifestó que las solicitudes de desembargo debían ser desestimadas, teniendo en cuenta que el cobro de las obligaciones pendientes llevaba tres años sin haberse materializado el pago, por lo que la Gobernación del Valle, ya había elevado ante el Ministerio de Hacienda una petición para que el hospital accionante, se acogiera a la Ley 550 de 1999, ante la ingente cantidad de embargos en su contra.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2016, resolvió conceder el recurso de amparo y concluyó que el Juzgado accionado tenía la obligación de conceder el recurso de apelación que se incoo como subsidiario al de reposición, toda vez que, no agotó con su decisión oficiosa el objeto de adicionar al auto que negaba el levantamiento de las medidas cautelares, ordenar su limitación, esto, porque nada resolvió sobre los dineros ya retenidos.
Ahora bien, la falta de interés aducida por el Juzgado respecto a la entidad accionante, solo pudiera ser admisible si se entendiese que con la adición del auto quedaban liberadas en la proporción indicada; por lo anterior, se configuró un defecto procedimental absoluto que vulnera los derechos alegados por la parte accionante. (Fls. 235 a 252) III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte vinculada (Distritodo Medical S.A.) la impugnó, para lo cual afirmó « (…) la apelación no debía concederse porque era subsidiaria de la reposición que se radicó tarde( ) el objetivo del recurrente, era el que decretó el juzgado: que al resolverle sobre los recursos dispusiera reducir la totalidad de los embargos a una tercera (1/3) parte del patrimonio propio del ejecutado, medida que solo podía tener efectos hacía el futuro y no sobre embargos ya decretados y practicados a la luz de la legislación anterior ( ) la apelación en materia laboral inclusive en los procesos ejecutivos- se rige por el principio de taxatividad que desarrolla el artículo 65 del estatuto procesal del trabajo, donde es apelable el auto que “decide” sobre las medidas cautelares y solo son cautelares los embargos que se decretan en el proceso ejecutivo antes del mandamiento de pago o al tiempo con él, antes de la liquidación la medida no tiene nada de “cautelar”( ) así las cosas no se vislumbra un defecto procedimental que pueda apellidarse de absoluto al atender y conceder a favor del ejecutado, tal como lo pidió al recurrir tarde(…) » Fls. 266 a 270) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del impugnante radica en la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Hospital Isaías Duarte Cancino contra el Juzgado Segundo Laboral de Cali, a la que fue vinculada, con ocasión al proceso ejecutivo que instauró en contra de dicho Hospital, pues bien, el cuerpo colegiado resolvió « ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder el recurso de apelación que interpuso como subsidiario del de reposición contra el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares (sic) dentro del proceso ejecutivo que le promovió la sociedad DISTRITODO MEDICAL S.A. Decisión ésta a la que arribó luego de analizar que el Juzgado accionado incurrió en un «defecto procedimental absoluto» en su actuación judicial pues lesionó el derecho al debido proceso del Hospital referenciado, al no conceder el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición contra el auto que negó el desembargo de los dineros pertenecientes a la entidad ejecutada, que dicho sea de paso fue presentado en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Hospital ejecutado solicita el desembargo de sus recursos, por ser inembargables, la misma que reitera en escrito presentado un mes después, el 1º de diciembre de 2015., que por auto de 3 del mismo mes y año, el despacho accionado corre traslado a la parte ejecutante, de tales escritos como incidente de desembargo.
Por su parte, la Procuraduría Delegada para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, solicita el levantamiento de las medidas de embargo decretadas, las cuales fueron resueltas desfavorablemente, tras considerar que se daban las causales excepcionales de embargo de los recursos destinados a la prestación del servicio de salud. Ante tal decisión, el Hospital ejecutado, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, por el que solicita que se modifique o se modulen los efectos de la medida cautelar de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1564 de 2012; que por auto de 2 de febrero de 2016, el A quo resuelve negar los recursos interpuestos, para en su lugar, adicionar al auto proferido con anterioridad, este es del 25 de enero de 2016, en el sentido de ordenar a las entidades bancarias y a las diferentes Empresas Promotoras de Salud, que la medida de embargo y retención de dineros debía recaer sobre la tercera parte del ingreso bruto de la entidad ejecutada, y no así de la dos terceras parte como erróneamente lo había decidido, dándole una interpretación contraria a la norma, y así mismo, «ordena entregar a la parte ejecutada los dineros consignados en el proceso», después de considerar que «si bien el recurso de reposición se declaró extemporáneo, con la decisión oficiosa adoptada por el juzgado, se ha dado tramite a lo perseguido por la apoderada judicial de la parte ejecutada, respecto de la modulación de la medida de embargo, razones por las que el recurso de apelación, en subsidio interpuesto carece de fundamento».
De ahí que la entidad ejecutada, solicitara la entrega de los dineros embargados de conformidad con el numeral 3ª de la parte resolutiva del auto adiado de 2 de febrero de 2016, contentivo de lo arriba ordenado, seguidamente, el Juzgado accionado dispuso corregir el auto en mención, pues por error ordeno la entrega de los dineros a favor de esa parte, cuando lo era a la parte ejecutante, Distritodo MEDICAL S.A., evidenciándose dos errores consecutivos en los autos proferidos dentro del trámite del proceso, tras haberse definido por el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia del Juez de la especialidad laboral para continuar conociendo del proceso ejecutivo.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por estimar que de manera ilegal e injustificada el Juez procedió a modificar la decisión, bajo el entendido que era una corrección, cuando había accedido a lo solicitado primeramente por el Hospital ejecutado, de limitar el embargo a una tercera parte, lo que conlleva a no conceder el de apelación interpuesto subsidiariamente en aquella oportunidad, tras el hecho de hacerlo a través de un auto de cúmplase del que posteriormente fue notificado por estado, luego de ser advertido por la entidad del error cometido, de lo cual reposan en el expediente fotografías del auto en mención antes y después del sello de notificación. Pese a lo expuesto, por auto de 29 de febrero del año en curso, el Juzgado resolvió lo siguiente: «por considerar el despacho que la parte ejecutada carece de interés jurídico para recurrir el auto atacado, se niegan los recurso de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 10 de febrero del año en curso (…) », de lo que se desprende que el Juzgado accionado solo se limitó a corregir el error cometido, por lo que se estima que obro mal al concluir que no tenía interés jurídico para recurrir la entidad cuando no solicitó la entrega de títulos, sumado a que ningún pronunciamiento hizo en el auto en el que adiciona la limitación de embargo frente a los dineros retenidos con respecto a los que ya se encontraban consumados como los que a futuro llegasen a realizarse, pretendido por el accionante.
Se concluye de todo lo anterior que en el caso objeto de impugnación,se le vulneró el derecho al debido proceso de la entidad accionante al negar un recurso que interpuso en el término legal para hacerlo, aunado a todos los errores que tuvo el funcionario judicial durante todo el trámite del proceso ordinario laboral, decisión que comparte esta Sala cuando el Tribunal Superior consideró que « se deja al descubierto un defecto procedimental absoluto con el alcance lesionar el derecho al debido proceso, derecho de raigambre fundamental.
Igualmente. Está claro que agotó los medios judiciales a su alcance, entre los cuales se encuentra, justamente, el que se le negó por el Juez. Por tales razones, el amparo resulta estimable» En concordancia, habrá de confirmarse el fallo proferido en primera instancia por el Juez constitucional, de conceder la tutela incoada por el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. por la violación de su derecho fundamental al debido proceso, y respecto de la impugnación interpuesta por Distritodo Medical S.A., se despachara desfavorablemente, por las razones antes expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12