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STL6340-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46862 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6340-2017 Radicación n.° 46862 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO NÁJERA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Nájera Torres, instauró acción de tutela «por vías de hechos en proceso laboral especial fallado en segunda instancia por la sala primera laboral del tribunal superior del distrito judicial de barranquilla», por considerar que se le «han violado flagrantemente los derechos fundamentales, con la decisión de Segunda Instancia, a sabiendas que es un proceso especial de sólo dos instancias».

(mayúsculas en el texto original) En síntesis, refiere el accionante, que el 17 de septiembre de 2002 fue nombrado en el Instituto de Tránsito de Barranquilla (IDTTB) como oficial de tránsito; que el 30 de noviembre de 2007 fue trasladado a la extinta empresa Metro-tránsito S.A., en el cargo de Profesional Universitario, cargo del que se posesionó; que fue despedido sin que se levantara el fuero sindical del que gozaba; que el 22 de mayo de 2013 presentó demanda de fuero sindical-acción de reintegro en contra del Distrito de Barranquilla extinta Metro-tránsito S.A., que el 18 de febrero de 2014 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda; que el 21 de octubre de 2014 el Tribunal Superior de Barranquilla desató la alzada y revocó la del a quo por encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por las convocadas a ese juicio; que contra esa decisión no procede ningún recurso por tratarse de un proceso especial, por ello interpuso «una nulidad de orden constitucional, en aras a que se nulitara la actuación, toda vez que, que con la misma se me violentaron mis derechos fundamentales»; que el 17 de mayo de 2016 se resolvió la nulidad por la misma Sala que dictó la sentencia de segunda instancia y contra esa negativa formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que este último fue negado y por ello «impetra el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y en subsidio se solicita la expedición de copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de queja ante la segunda instancia y mediante auto de fecha Octubre 6 de 2016, el Juzgado Noveno laboral del Circuito, desestima el recurso interpuesto».

Por lo expuesto, solicita que se declare que la autoridad accionada actuó «desconociendo el procedimiento al Decretar una Prescripción no probada al resolver la alzada, actuación judicial que desbordó los parámetro del derecho para ubicar lo decidido en lo que la H. Corte Constitucional de Colombia ha denominado vías de hecho » que se «revoque lo decidido por la misma Sala Primera Laboral del ya mencionado Tribunal Superior de Barranquilla, […] que negó por improcedente el Recurso de Apelación de la Nulidad planteada, siendo que se trata de un incidente de Nulidad y la providencia puede ser objeto de recurso» además pretende que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se ordene al accionado proferir nueva decisión «pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito» (fols. 2 al 11) Dentro del término de traslado la Alcaldía de Barranquilla allegó escrito en el que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de resguardo y la falta de legitimación por pasiva de ese ente.

(fols. 15 a 9) El Tribunal accionado y los demás vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Del escrito de tutela, se advierte que son dos las inconformidades que manifiesta el accionante, una está relacionada con el hecho que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción y revocó la orden de reintegro que dio el juez de primera instancia; la otra tiene que ver con la negativa de conceder el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de segundo grado.

Sobre la primera, esto es, la declaratoria de prescripción de la acción especial de fuero sindical, advierte esta Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez colegiado al resolver la alzada, y no se advierte que se encuentre incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, pues la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmaron las razones de índole jurídico y resolvió el asunto puesto a su consideración con base en la normativa especial que regula la materia sobre prescripción de las acciones emanadas del fuero sindical, en este caso, la de reintegro impetrada por el quejoso, que lo llevaron a revocar la decisión de primer grado que ordenó el reintegro del demandante.

No es una providencia carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen de que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley y si el accionante no está de acuerdo con la decisión, no por ello deviene antojadiza o caprichosa, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.

En cuanto al segundo aspecto, el que tiene que ver con la no concesión del recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad; debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que el demandante dentro del trámite especial tuvo la oportunidad de controvertir aquel reparo a través del recurso de reposición y en subsidio solicitar la expedición de copias para la queja; sin embargo, y a pesar de que en el escrito de tutela señala que interpuso « el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y en subsidio se solicita la expedición de copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de queja ante la segunda instancia»[footnoteRef:1], lo cierto es no lo hizo así, pues revisado el escrito mediante el cual se pretendía recurrir el auto del 1.° de septiembre de 2016, que negó el recurso de apelación, se lee claramente que el señor Nájera Torres manifestó «interponer recurso de queja, conforme a lo dispuesto en los artículos 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil»[footnoteRef:2], por ello el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla lo desestimó[footnoteRef:3]. [1: Ver folio 4] [2: Ver folio 580] [3: Ver folio 583] Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO NÁJERA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9