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STL6340-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6340-2016 Radicación n.° 43240 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PAULA GAVIRIA BETANCUR en calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES PAULA GAVIRIA BETANCUR en calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al patrimonio, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis que Alberto Antonio Jaramillo García, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial, por considerar vulnerado su derecho de petición; que de la tutela conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante fallo del 24 de abril de 2014 resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Jaramillo García, ordenando a la Unidad que dentro del término de 30 días hábiles diera respuesta de fondo, clara y precisa de lo peticionado; fallo que fue impugnado por Jaramillo García, correspondiéndole su estudio al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral; quien mediante sentencia del 1º de julio de 2014, modificó lo proferido en primera instancia, ordenándole a la Unidad que un término de 10 días diera la referida respuesta.

Indicó que mediante oficio No. 1660 del 11 de agosto de 2014, el Juzgado recriminado requirió a la Unidad Administrativa Especial, para el cumplimiento del fallo mencionado; y que tras considerar que no se le había dado el respectivo cumplimiento, resolvió sancionar a la accionante como Directora General de la Unidad, con arresto de tres (3) días y una multa de tres (3) salarios mínimos legales vigentes; sanción que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal recriminado.

Señaló que mediante oficios del 17 de octubre y 18 de noviembre de 2014, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por los despachos accionados, otorgándole al señor Jaramillo una respuesta de fondo, clara y precisa de lo solicitado; y que los documentos pedidos fueron enviados a través de la empresa de Servicios Postales 4/72 a la dirección suministrada por el peticionario.

Ante lo expuesto, la accionante elevó escritos ante el Juzgado accionado, informando el cumplimiento del fallo de tutela dentro de las obligaciones y responsabilidades de la Unidad, y a su vez solicitando se levantara la sanción impuesta en su contra; solicitud que fue denegada por el despacho judicial, por lo que consideró vulnerado sus derechos.

(Fls. 1 a 2) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos que le fueron conculcados y se dejara sin valor la sanción impuesta en su contra. (Fl. 11) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.

Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la improcedencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites: «No se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional(…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.» Se ha dicho, entonces, que: «Si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).

No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: « (…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación».

En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso « y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el Juzgador del amparo será « el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales».

En el caso sub judice, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden de tutela, en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y, fue enterada de la apertura de dicho trámite.

Aunado a que la accionante fue notificada del proveído fechado el 26 de septiembre de 2014, que dispuso sancionarla con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por no evidenciar cumplimiento a la orden constitucional de amparo. Por ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de defensa y contradicción de la reclamante, por cuanto era conocedora del trámite incidental que se adelantaba en su contra debido al incumplimiento de la orden proferida por el Juez de tutela.

De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los Jueces de instancia en la decisión proferida el 26 de septiembre de 2014, que dispuso sancionarla y la emitida el 14 de octubre siguiente que confirmó la sanción, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación y las manifestaciones de los involucrados.

En ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela deviene improcedente. No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», no puede desconocerse dentro del presente amparo, que luego de emitida la sanción por el incumplimiento, la que fue confirmada por el superior por vía de consulta, la reclamante mediante comunicados con radicado Nº. 201472016505851 y 201472019514991 de fechas 17 de octubre y 18 de noviembre de 2014, respectivamente, procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud que Alberto Antonio Jaramillo García elevó a la entidad, cumpliendo así lo ordenado en el fallo de tutela de 24 de abril de 2014, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.

Comunicaciones de las cuales se evidencia que la Unidad de Víctimas ha desplegado las actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia, razón por la cual no se advierte justificación por la cual deban mantenerse las sanciones impuestas. Ante una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo», esta Corporación debe imponer la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza, vale decir, que «dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».

Sobre dicho tema, la Corporación ha sostenido: «Como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.

Ahora bien, pese a que como quedó dicho no se vulneró derecho fundamental alguno de la demandante en el trámite accesorio, es pertinente destacar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dirige la aquí petente, en cumplimiento del fallo de tutela de 24 de abril de 2014, en el cual se le ordenó «que dentro de un término máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo al accionante clara y concreta, respecto a la solicitud de pago de sus acreencias crediticias e impuesto predial, con el procedimiento a seguir si ya se ha implementado este tipo de beneficios, o en su defecto se explique dicha negativa, en los términos de los Artículos 121, 128 y 129 de la ley 1448 de 2011» Dicho lo anterior y una vez analizados los argumentos expuestos por la censora, se advierte que la petición de amparo presentada no tiene vocación de prosperidad, pues además de que lo reclamado se orienta a cuestionar los proveídos en virtud de los cuales el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, le negó la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta en su contra en el marco de un incidente de desacato, la actora no se quejó de que su intervención en el asunto incidental haya sido limitada en manera alguna por el administrador de justicia y del estudio del mismo no se dedujo situación particular que merezca ser reprochada en este escenario.

Por tanto, como en el caso analizado la quejosa se limitó a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada al momento de determinar si se había satisfecho o no la orden contemplada en el fallo de tutela, es evidente que no se materializaron las circunstancias excepcionales que tornan procedente el mecanismo tutelar frente a las cuestiones accesorias a un fallo de esta naturaleza y en consecuencia su pretensión está llamada al fracaso.

Al respecto debe recordarse que en un asunto de contornos similares, esta Corporación resaltó: « la petición de amparo constitucional que aquí se eleva, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones (…) respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose del cuestionamiento de decisiones que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» En síntesis, como no se advierte que en el trámite del incidente de desacato ni en las actuaciones derivadas del mismo se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno de la aquí demandante que merezca la intervención del Juez constitucional, pero sí se concluyó que resulta innecesario mantener las penas a las cuales fue sometida aquélla, en la medida en que al interior de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que regenta se desplegaron las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela impartida.

Según lo expuesto en forma precedente, se impone denegar el amparo, y con respecto a las sanciones impuestas a la reclamante se dejarán sin efecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PAULA GAVIRIA BETANCUR en calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2