CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6340-2015 Radicación n.° 58467 Acta 14 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HECTOR ALBERTO SERNA LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento declarado por el Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, de conformidad con lo manifestado en su oportunidad. I.
ANTECEDENTES HECTOR ALBERTO SERNA LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
Refiere el accionante, que la señora Martha Cecilia Serna López impulsó en su contra proceso reivindicatorio; que tras haberse formulado demanda de reconvención, el funcionario del conocimiento agotó el primer grado mediante sentencia que acogió las pretensiones de la demanda inicial y al propio tiempo desestimó las súplicas de la mutua petición; que interpuso recurso de apelación el que fue admitido por el Tribunal mediante auto en el que adicionalmente se decretó de oficio una prueba de carácter documental; que con posterioridad se fijó la hora de las 11:00 a.m. del 5 de noviembre de 2014 para llevar a cabo la «audiencia de alegaciones», pero contra «todo pronóstico (su) apoderado ( ) sufrió accidente automovilístico que retrasó su llegada», situación que comportó la declaratoria de deserción del señalado recurso ordinario; que la solicitud presentada para obtener la «reprogramación de la diligencia y así sustentar el recurso de apelación interpuesto», no fue atendida favorablemente por el Tribunal, «dejando en firme la decisión adoptada y orden(ando) la remisión inmediata del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Salamina Caldas, para lo de su competencia»; que ese proceder del acusado comporta el quebranto de los derechos invocados, dado «que el retardo se originó en un accidente ( ), situación que es ajena e imprevisible y que se tomó insuperable ( ) para sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene (i) «declarar la nulidad de la providencia por medio de la cual no se aceptó la escusa presentada» y (ii) « reprogramar la diligencia que se realizó el día 5 de noviembre de 2014 para que en la misma se proceda a sustentar el recurso ( ) interpuesto» (fl. 3 idem). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 7).
El Juez Civil del Circuito de Salamina - Caldas, hizo resumen de lo sucedido dentro del proceso y adujo que el apelante se reservó el derecho de sustentar el recurso en la segunda instancia; que el Tribunal programó la audiencia para el día 5 de noviembre de 2014 pero el apelante nunca se hizo presente y se declaró desierto; que el accionante solicitó reprogramar la audiencia aduciendo que se había presentado un hecho de fuerza mayor el 29 de octubre de 2014, pero la audiencia estaba programada para el día 5 de noviembre del mismo año; que el Tribunal no aceptó la solicitud; que la actuación fue conforme a derecho y allegó las piezas procesales más importantes (fl. 13 a 17).
El apoderado judicial de la señora Martha Cecilia Serna López quien es la demandante dentro del proceso reivindicatorio, manifestó que se debe despachar en forma desfavorable la pretensión del accionante, habida consideración que no se presentó «fundamentación ni criterio adecuadamente razonable que le sustente» (fls. 19 a 27). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional y concluyó que, (…) si bien el actor constitucional ante la declaratoria de deserción del recurso de apelación formulado respecto del fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), en el proceso ordinario que la señora Martha Cecilia Serna López instauró contra el actor constitucional, ciertamente pidió, con fundamento en el soporte adosado, «reprogramar la fecha y hora de la diligencia» (fi. 58, cdno. 2), debe destacarse que respecto del proveído emitido el 11 de noviembre de 2014, mediante el cual, por las razones allí expuestas, el tribunal no accedió a dicha petición (fls. 61 y 62 idem), le correspondía acudir al mecanismo de la reposición gobernado por los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, para que, cumplidas las formalidades legales, la autoridad judicial facultada para ello definiera lo que en derecho fuera pertinente.
Si la persona que acudió al mencionado instrumento de impugnación en calidad de demandado y al mismo tiempo demandante en reconvención, ahora accionante, de cara a la decisión adversa tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para logar discutir ante el funcionario competente las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional (…) (fls. 30 a 36).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela (fls. 54 a 55). CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite pretende el accionante «declarar la nulidad de la providencia por medio de la cual no se aceptó la escusa presentada» y (ii) « reprogramar la diligencia que se realizó el día 5 de noviembre de 2014 ». En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Frente a la decisión tomada por el Tribunal, el magistrado ponente no accedió a la solicitud de reprogramar la audiencia. En efecto, el accionante debió interponer el recurso legal pertinente, para atacar la providencia que ahora critica en los términos de los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no acreditó, y tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección a la seguridad social, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que tuvo conocimiento el invocante, quien por demás, omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí crítica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HECTOR ALBERTO SERNA LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8