CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04039-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL634-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04039-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS JOSÉ RUIZ MARTÍNEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de noviembre de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento contra Antonio Petroni, Rafael Giovannetti y Marina Gámez de Giovanetti.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2013 accedió a las pretensiones y fijó la suma de $16.563.418 como nuevo canon a partir del 1.º de junio de 2012, el cual debía reajustarse de acuerdo con el índice de precios al consumidor desde el 1.º de junio de 2013.
Argumentó que posteriormente promovió proceso ejecutivo del cual conoció el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y a través del cual pretendió el pago de $48.950.912 como « diferencia insoluta de los cánones causados entre el 1º de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 », $19.606.825 por « saldo de los cánones de junio a octubre de 2013 », intereses moratorios y $33.935130 por cláusula penal.
Explicó que, uno de los demandados formuló como excepción, entre otras, la inexistencia de la obligación con fundamento en que la suma $16.563.418, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá fijó, correspondía al nuevo valor del canon de arrendamiento con IVA incluido, el cual pagó en su totalidad y dentro de los plazos, por lo que la « diferencia » que el ejecutante reclamó « jurídicamente no existe ».
Expuso que el 28 de junio de 2016 el estrado judicial declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones que se cobran, cobro indebido de intereses moratorios, inexigibilidad de la cláusula penal y acogió parcialmente la de pago y, en consecuencia, dispuso proseguir la ejecución únicamente respecto de « la diferencia resultante entre lo pagado comprendido entre junio y septiembre de 2012 ».
Enunció que ambas partes apelaron la determinación y que, con providencia de 31 de agosto de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Expresó que el colegiado basó la « no concesión del pago de los saldos insolutos », exclusivamente, en el hecho de que no acreditó que pertenecía al régimen común y que ostentara la facultad de retener el impuesto en cita.
Manifestó que solicitó acumular al proceso la demanda ejecutiva para obtener el pago de los saldos insolutos de los cánones « de noviembre de 2013 en adelante y por los que se causaran durante el curso del proceso », oportunidad en la que « acreditó su pertenencia al Régimen [sic] Común [sic] que lo acredita, de acuerdo con la Ley [sic] Fiscal [sic], a operar como agente retenedor del IVA dando cumplimiento a lo manifestado por el H. Tribunal Superior de Bogotá ».
Mencionó que el asunto se reasignó al Juzgado Primero de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el cual, con auto de 14 de agosto de 2017, decretó la acumulación y libró mandamiento de pago por concepto de cánones de arrendamiento de noviembre de 2013 a noviembre de 2016 y los que se causaran con posterioridad y que estuvieran debidamente acreditadas.
Indicó que uno de los miembros de parte ejecutada formuló las excepciones de « falta de legitimación en la causa por pasiva », « no existir fundamento jurídico nuevo que varíe la decisión tomada inicialmente en [las] dos instancias », e « inexistencia de las obligaciones que se cobran ». Destacó que presentó la liquidación del crédito, la cual se aprobó con providencia de 15 de septiembre de 2017.
Narró que, en sentencia anticipada de 10 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la prosperidad de las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito, avalúo y remate de los bienes; decisión que el extremo pasivo apeló. Planteó que presentó la liquidación del crédito que se derivó de la demanda acumulada y que el juzgado la aprobó con auto de 3 de diciembre de 2020.
Señaló que, con proveído de 9 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación que se adoptó el 10 de julio de 2020. Sostuvo que, con auto de 28 de septiembre de 2021, el despacho aprobó la actualización de la liquidación del crédito de la demanda acumulada que solicitó, correspondientes a los saldos insolutos de los cánones de diciembre de 2016 a septiembre de 2021.
Relató que, el 29 de marzo de 2023 presentó una nueva liquidación adicional del crédito por el periodo comprendido de octubre de 2021 a marzo de 2023, fecha esta última en la que se realizó la entrega del inmueble mediante diligencia judicial de restitución, motivo por el que dejaron de causarse cánones de arrendamiento y saldos insolutos.
Refirió que uno de los demandados objetó la liquidación. Reseñó que, con auto de 9 de junio, 30 de agosto, 26 de octubre y 21 de noviembre de 2023, el juzgado requirió a las partes y consideró los documentos que cada una aportó con ocasión de las diversas solicitudes. Afirmó que, con base en tal análisis, con providencia de 31 de enero de 2024, el estrado judicial modificó « TODAS las liquidaciones aprobadas anteriormente que se encontraban en firme, esto es, las liquidaciones del 03 de diciembre de 2020, 15 de septiembre de 2017 y 28 de septiembre de 2021 atrás relacionadas y, en su lugar, modificó y aprobó las liquidaciones aprobadas en la suma de $324.278.694 ».
Adujo que ambos extremos procesales presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación; con providencia de 22 de febrero de 2024 el juzgado la mantuvo y, con proveído de 29 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Resaltó que el juzgado aprobó las 3 liquidaciones en armonía con los mandamientos de pago y los autos que ordenaron seguir adelante la ejecución y que para su emisión se respetó el derecho de contradicción. Cuestionó que « sorpresivamente » el Tribunal « avaló y confirmó la modificación, tildándola de oficiosa, de las liquidaciones aprobadas y ejecutoriadas por el a quo del 3 de diciembre de 2020, 15 de septiembre de 2017 y 28 de septiembre de 2021, que no habían sido objetadas, no habían sido recurridas y que, como consecuencia de ello, por supuesto, se encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas ».
Además, agregó: Aunado a lo anterior, obsérvese H. Magistrados, que dos de las tres liquidaciones que reformó el Juez [sic] de primera instancia, decisión que fuera confirmada por el Tribunal, corresponden a las órdenes de pago impartidas en los mandamientos de pago proferidos dentro de la demanda inicial y dentro de la demanda acumulada, esto es, por las sumas de $35.083.866 y $105.016.501 respectivamente; dicho en otras palabras, en una clara VÍA DE HECHO, el Tribunal confirmó la modificación no solo de las liquidaciones del crédito debidamente ejecutoriadas sino que también confirmó la decisión del a-quo de revocar los mandamientos de pago y los autos que ordenaron seguir adelante la ejecución de dichas providencias, también debidamente ejecutoriados, incurriendo en una violación directa y grosera de la ley procesal.
Censuró que el « desconocimiento de las leyes del procedimiento » retrotrajo lo que se decidió en el curso del proceso, puesto que no es posible que, so pretexto de resolver una objeción de la liquidación del crédito, « el juez modifique los rubros liquidados de conformidad con los montos reconocidos en los mandamientos de pago y, por supuesto, en los autos que ordenaron seguir adelante la ejecución en los términos de dichas providencias ».
Aclaró que, en cuanto al cobro del impuesto al valor agregado, el juez de apelaciones también incurrió en una violación directa de sus derechos constitucionales al desconocer lo que se resolvió en las providencias que se dictaron « incluso, por su mismo despacho judicial ». Recordó que, en efecto, la discusión acerca del impuesto se desató mediante providencias anteriores « por los mismos despachos que ahora niegan y desconocen su concesión incurriendo ».
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2024, a través del cual se confirmó la providencia que el Juzgado Primero de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que dispuso modificar la liquidación del crédito.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2024; sin embargo, con proveído de 24 de septiembre de 2024, la homóloga Civil la inadmitió con el fin de que quien adujo ser el representante judicial del señor Ruiz Martínez aportara el poder especial que lo legitimara para actuar, de acuerdo con el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 1.° del artículo 74 del Código General del Proceso.
Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 7 de octubre de 2024, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción; no obstante, con auto de 11 siguiente la magistrada ponente manifestó su impedimento con fundamento en causal 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual se aceptó con proveído de 23 de octubre de la misma anualidad.
Con providencia de 7 de noviembre de 2024 se suspendieron los términos para decidir teniendo en cuenta que por falta de quorum el caso continuaba en estudio por parte de la Sala. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación y señaló que nunca tuvo conocimiento del proceso que se cuestiona por esta vía. Agregó que conoció del proceso que se radicó con el número 2012-00698, en el que se dictó sentencia el 17 de mayo de 2013 y posteriormente se inició una causa ejecutiva que terminó el 1.° de octubre de 2013 por desistimiento.
Expuso que este se archivó de manera definitiva el 26 de febrero de 2014 sin solicitudes por resolver a la fecha. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que los hechos y pretensiones eran ajenos a ese despacho; al tiempo, indicó que el proceso ejecutivo identificado con el consecutivo número 2013-682 se remitió el 10 de marzo de 2015 a la oficina de reparto para su asignación a los juzgados civiles del circuito del sistema escritural, motivo por el cual no era posible pronunciarse al respecto.
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en ese estrado judicial cursó el asunto en cita, pero que este se remitió a la oficina de ejecución de sentencias de los juzgados civiles del circuito de esa ciudad y se asignó al Primero de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Por su parte, esta última autoridad resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y señaló que respetó los principios de publicidad y oponibilidad.
Gabriel Augusto Cediel Franco, quien dijo ser « apoderado judicial » de Antonio Pietro Petroni, se pronunció acerca de la solicitud de resguardo; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó el poder especial que diera cuenta de tal calidad y que lo legitimara para para actuar a nombre de quien adujo representar.
En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 29 de julio de 2024 fue razonable.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural el cual, a su juicio, el juez de primera instancia pasó por alto. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 29 de julio de 2024, a través del cual confirmó la providencia que el Juzgado Primero de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias emitió el 31 de enero de 2024, que dispuso modificar la liquidación del crédito.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura – 29 de julio de 2024- y la presentación de la queja –19 de septiembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración el colegiado se anticipó a indicar que confirmaría el auto que se apeló. Después de destacar algunos aspectos que consideró ineludibles para facilitar la comprensión del asunto, el fallador plural afirmó que no acogería el reproche del accionante según el cual el a quo soslayó las liquidaciones del crédito de 15 de septiembre de 2017, para el trámite principal, y de 3 de diciembre del 2020 y 28 de septiembre del 2021, en la ejecución acumulada que, a juicio del peticionario se encontraban en firme.
Ello, estimó, por varias razones: […] entre ellas porque acá hicieron presencia dos hechos que involucran indiscutida incidencia en la modificación oficiosa de la liquidación del crédito por la que, con buen criterio, se inclinó [el] fallador a quo: i) que con su memorial de 4 de diciembre de 2023, en cumplimiento de lo que se le ordenó mediante auto en firme de 21 de noviembre del mismo año, el ejecutante admitió que su contraparte hizo pagos que alcanzaron la cantidad de $1.270'184.586 por concepto de cánones de arrendamiento (concernientes a la demanda acumulada) y ii) que en el auto apelado el juez concluyó que, existen constancias documentales de que los opositores sufragaron al ejecutante $178'234.499 (entre ellos, la cantidad de $109'139.766.93, importe del depósito judicial verificado el 3 de noviembre de 2017), dineros que no habían sido aplicados para los fines de rigor.
En puridad, con su recurso, el apelante Ruiz Martínez, no desconoció la veracidad ni el monto de los abonos reconocidos en el auto impugnado. Tampoco refirió circunstancia alguna que permitiera inferir discrepancia con lo que -sobre esos temas relevantes: abonos, fechas, montos y conceptos-él mismo manifestó en su memorial de 4 de diciembre de 2023.
La autoridad accionada explicó que, bajo tales circunstancias, la simple invocación de una eventual trasgresión de la norma que regula el numeral 4.° del artículo 446 del Código General del Proceso, « no es apta para modificar lo que de manera tan ilustrada decidió el juez de primer nivel, en sustento de su decisión ». El estrado judicial planteó que al acceder a ello se permitiría una conducta contraria al principio del derecho " venire contra factum proprium non valet ", que se refiere, en términos generales, a: "la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás" (CSJ., sent. 24 de enero de 2011, exp. 2001 00457).
Sobre el tema explica la doctrina que "se espera que los individuos de la especie humana, por regla, se comporten armónica y homogéneamente, sin sobresaltos y cambios súbitos de índole sustancial o radical. Así sucede, en general, en las diversas actividades en las que ser coherente es una especie de debitum personalis permanente ( ). Por eso es por lo que quien no asuma una conducta consistente, regular armónica o estable, se la reprochará" (Estudios de Derecho Privado, T. 1, La Doctrina de los actos propios y su proyección en la esfera del derecho de los contratos, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, págs. 281 y 282).
El fallador de segundo grado añadió que « en ese escrito que signó el ejecutante se señala que obtuvo abonos frente a cánones no cobijados por las liquidaciones en firme, esto es, de varios meses de los años 2021, 2022 y 2023, razón adicional para refrendar lo que al respecto se resolvió en el auto apelado ». Para referirse a la viabilidad de incluir lo que presuntamente se adeudaba por concepto de IVA, citó su decisión de 9 de junio de 2021: ”El apelante ya no discute que el arrendador está facultado para recaudar el IVA.
En sí, lo que no comparte, es el hecho de que, en su parecer lo está cobrando dos veces”; "[e]xpresado con otros términos: el enunciado de ese literal b del artículo 420 del Decreto 624 en mención, no establece elemento alguno que imponga concluir la inclusión del IVA en el monto fijado como canon mensual", y que, "como en precedencia se precisó, el valor por concepto de canon de arrendamiento (fijado en las facturas) que el apelante dice haber pagado, no incluye el IVA" (cuaderno 5. págs. 28 y s.s.).
Precisó que era cierto que, en las consideraciones de su sentencia, el Tribunal sostuvo que era asunto pacífico entre las partes que el ejecutante podría perseguir el recaudo del IVA, pero ese aspecto de la providencia no permitía perder de vista que, a raíz de la demanda ejecutiva acumulada la ejecución sólo se libró por el monto de los cánones de los meses de noviembre de 2013 a noviembre de 2016 y las rentas periódicas que se causaran con posterioridad.
Concluyó que por ello no era factible que la liquidación de crédito abarcara conceptos novedosos, en tanto que no se solicitaron en la demanda acumulada, no figuraron en el mandamiento de pago acumulado, no se incluyeron con el fallo anticipado de primer grado, ni en la decisión de ese despacho. En relación con la censura asociada a que el juzgado efectuó una liquidación conjunta, esto es, que conjugó la ejecución principal y la acumulada, indicó que tal proceder se armonizó con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código General del Proceso, según remisión expresa del artículo 464, ibidem.
Bajo este escenario, el colegiado confirmó la decisión que el Juzgado Primero de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió el 31 de enero de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00