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STL634-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL634-2016 Radicación No. 63687 Acta Extraordinaria No.04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que GERSON MENSA PUYO promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS.

ANTECEDENTES El señor Gerson Mensa Puyo instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Traslados y Remisiones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca.

Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el plenario, se tiene que el señor Gerson Mensa Puyo fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Popayán, a una pena principal de 480 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y otros que se le imputaron; que actualmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán vigila el cumplimiento de su condena; que instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fundamento en haber sido juzgado por la justicia ordinaria y estar recluido en un establecimiento ordinario, siendo indígena; que en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-975 de 2014, se ordenó su traslado a un pabellón en el cual se le respetara su condición de indígena; que el pabellón al que fue trasladado en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, no es uno adecuado para albergar indígenas, pues no se le respetan sus derechos étnicos; que el régimen interno del pabellón en el que se encuentra es “racista y excluyente para poder ejercer a cabalidad nuestros usos, costumbres y tradiciones porque todo lo restringe”; que solicitó el cabal cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para lo cual elevó solicitudes al INPEC y al Centro Carcelario y Penitenciario de Popayán, a la Corte Constitucional, a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán; que el INPEC adujo que se había dado cumplimiento a lo ordenado, en la medida en que se encontraba recluido en un pabellón especial; que solicitó se le trasladara a la cárcel Villa Hermosa, toda vez que allá sí hay pasillo para indígenas; que mediante sendos oficios las entidades accionadas se pronunciaron en sentido negativo, argumentando entre otras cosas, la improcedencia del traslado solicitado; que la justicia ordinaria se ha inmiscuido en la jurisdicción especial indígena, violándole el derecho que tiene a cumplir su pena en territorio indígena; que promovió incidente de desacato, que no prosperó por haberse acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela disponer lo necesario para hacer efectivo su traslado a la cárcel de Villa Hermosa de la ciudad de Cali, con el fin de que se le respeten sus usos, costumbres y tradiciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a “las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la tutela que con anterioridad formuló el accionante contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, conocida con el radicado 2014-00512.

Del mismo modo, se ordena la vinculación de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó en contra del accionante, conocido con el radicado 2010-01178. Así mismo, se deberá enterar del presente trámite al gobernador del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres”. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Popayán arguyó no haber vulnerado los derechos fundamentales del señor Gerson Mensa Puyo, a quien condenó, entre otros delitos, por homicidio agravado.

El Instituto Nacional y Penitenciario INPEC adujo, entre otras cosas, que mediante oficio No. 81001 GASUP 7466 del 7 de septiembre de 2015, la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios respondió al accionante, en relación con la viabilidad de su traslado, que no era dable acceder a ello, “en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 001203 de 16 de abril de 2012 Art. 9 suscrita por la Dirección General del INPEC”.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que en la sentencia T975-2014, la Corte Constitucional ordenó al INPEC “que de aplicación al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y en este sentido disponga la reclusión del señor Gerson Mensa Puyo en un lugar o pabellón especial en el cual se tenga en cuenta su condición de indígena y permita que el accionante sea visitado por el médico de su comunidad”, por lo cual, concluyó, “ya hubo un pronunciamiento en relación con el tema del traslado”.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán allegó escrito manifestando, entre otras cosas, que -el accionante- “actualmente se encuentra privado de la libertad en el Patio 1 del EPCAMS de la ciudad destinado únicamente para indígenas”, en donde purga la pena de 480 meses de prisión por haber sido hallado responsable de cometer las conductas punibles de homicidio agravado con fines terroristas; tentativa de homicidio con fines terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas militares; que el traslado de cárcel por el solicitado fue negado, por improcedente.

El Gobernador del Territorio Indígena de Munchique Los Tigres informó que el señor Mensa Puyo “es comunero indígena del territorio ancestral Munchique Los Tigres, residente en la vereda Guaitala que conserva sus arraigos culturales, socio económicos del pueblo nasa y se encuentra inscrito en el censo poblacional del territorio”. La Corte Constitucional se refirió al contenido de la sentencia T-975 de 2014, proferida a favor del accionante, en la que se dispuso su reclusión en un pabellón o lugar en el cual se tuviera su condición de indígena.

Solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que, “por considerar incumplido el mandato” contenido en la sentencia T-975 de 2014, “el actor promovió incidente de desacato, resuelto por esta Sala mediante el proveído CSJ ATP, 02 Jul. 2015, Rad. 80012, en el que se dispuso no sancionar al funcionario incidentado, pues se acreditó suficientemente que no desobedeció la orden”.

Mediante fallo del 29 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Gerson Mensa Puyo, tras advertir lo siguiente: “1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excpcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites ‘no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.

Se ha dicho, entonces, que ‘si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). 2. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.

Luego, el amparo procede: ‘(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación’. En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según jurisprudencia constitucional: ‘…para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.

En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria’. 3. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no se relacionan con los eventos en que aquella sería viable, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental, o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al juez que resolvió la controversia, como tampoco que hubiere actuado de manera caprichosa. 4.

Aunado a lo anterior, es evidente que ante el concepto favorable que emitió el Gobernador del Cabildo indígena al que pertenece el tutelante, así como los resultados de la visita de verificación efectuada el pasado 1 de octubre de 2015 por la Dirección de Occidente del Inpec al resguardo a donde solicita ser trasladado, en la actualidad se encuentra pendiente la decisión definitiva del Director General del Inpec, al respecto.

Luego, no puede pretender el reclamante que por esta vía excepcional y residual, se adopte la determinación que por atribución de la Ley, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tal como lo establece el artículo 73 a 75 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). En ese orden, la demanda de amparo, se torna prematura, toda vez que sólo a inicios del mes de octubre se llevó a cabo la visita de verificación del resguardo y se emitió el concepto favorable de la autoridad carcelaria regional para el traslado, encontrándose pendiente el análisis y decisión de fondo que a ese respecto deberá proferir el Director del Inpec”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Considera que con el fallo que negó sus súplicas, se le desconocen sus derechos culturales. No entiende la razón por la cual no se le puede trasladar al centro de armonización del resguardo indígena al que pertenece, el que a su juicio, cumple con todos los requisitos de seguridad. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues considera esta Sala de la Corte acertadas las razones con base en las cuales, la primera instancia denegó las pretensiones del accionante.

Ciertamente, el asunto relacionado con el traslado del señor Mansa Puyo a un pabellón o lugar en el que pueda gozar de las garantías y derechos que goza en condición de indígena, estrechamente relacionado con el efectivo y cabal cumplimiento a la orden de tutela que fuera proferida a su favor por la Corte Constitucional, son aspectos que fueron debatidos en el trámite del incidente que el interesado promovió y que quedó zanjado con la determinación que sobre el particular adoptó la autoridad competente, razón por la cual no es posible volver sobre ellos.

Al respecto debe decirse, tal como lo indica la Sala análoga en el fallo impugnado, que las decisiones adoptadas en un trámite de tal índole, no son susceptibles de un nuevo examen en sede constitucional, razón por la cual no es dable en esta oportunidad revisar dicho asunto. Además de ello, la documental visible a folios 135 y 136 del cuaderno principal, permiten colegir que, si bien es cierto, las autoridades accionadas negaron el traslado del actor a la cárcel de Villa Hermosa, en la actualidad se surte por parte del INPEC, un trámite tendiente a determinar la viabilidad del traslado del interesado al resguardo al que pertenece, mas exactamente al “centro de armonización GUALANDAY”, en el que permanecen los internos purgando penas.

Será la autoridad competente, la que, una vez surtido dicho proceso, determine autónomamente si es viable o no el traslado del recluso a dicho centro, no siendo dable en sede de tutela, adelantarse a emitir pronunciamiento al respecto, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11