Micelio
STL634-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL634-2015 Radicación n° 39028 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RADAR SEGURIDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que fue asesorada para «cobrar la póliza suscrita con Seguros El Cóndor»; que con posterioridad Campo Elías Cáceres Jiménez, José Delio Moreno Parrado, Jairo Yara Matoma, Néstor López, Silverio Torres, Argemiro Cubides Moreno, Eugenio Peña, José Domingo Díaz Daza, Orlando Bermúdez Hidalgo, Jaime Carlos Murcia, Alonso De Jesús Florián Cortés, Primo Segundo Murcia, Casiano Pinzón Infante, Luis Felipe Florián Díaz, Baudilio Dimate Bohorquez, Luis Eduardo Córdoba Acevedo y Sixto Ruíz Feo, la demandaron para obtener el pago de unas acreencias laborales, previa suscripción de poderes en los que se fijó el 50% del valor que se lograra con la acción; el 2 de agosto de 2002, se admitió la demanda, solo que no se advirtió que dentro de los demandantes figuraban el Gerente, el Subgerente y el Director de la Agencia que le había vendido la póliza, lo que a su juicio tenía como fin, elevar los honorarios de quien en su momento la había asesorado.

Los demandantes obtuvieron sentencia favorable; Seguros El Cóndor S.A., garantizó el pago de los emolumentos laborales y canceló $317.740.820, pero el profesional del derecho que la aconsejó afirmó que sólo recibió $309.740.820, valor sobre el cual reconoció el 50% de las acreencias a cada uno de los accionantes, luego retuvo $8.000.000 que no entregó, por lo que Luis Eduardo Córdoba presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y Alonso de Jesús Florián Cortés por abuso de confianza ante la Fiscalía. Agregó que el mencionado abogado, no previno a la entidad de las «implicaciones que tendría la no contestación de la demandada», luego por «causas extrañas y no imputables a los socios de la empresa, éstos no tuvieron la posibilidad de agotar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial», lo que generó la condena en su contra emitida el 21 de julio de 2009 y que revocó parcialmente el Tribunal el 30 de septiembre de 2011, al «DECLARAR solidariamente responsable y garante a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A., del pago de las sumas objeto de condena».

Actualmente se adelanta la ejecución de la citada decisión y se encuentra pendiente la diligencia de remate de un inmueble. Por lo anterior solicitó como medida provisional suspender la diligencia de remate hasta que se resuelva esta acción; de otra parte declarar la nulidad de las sentencias emitidas tanto en primera como en segunda instancia o en su defecto, revocar la condena por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.; también pidió ordenar a las autoridades judiciales accionadas compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue al profesional del derecho por el punible de fraude procesal y disponer al mismo la devolución de los $8.000.000.

Por auto de 21 de enero de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que le fue adelantado a la sociedad accionante y que es motivo de reproche, negó la medida provisional y ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente, advirtió que en el trámite del ejecutivo se programó fecha para diligencia de remate el 26 de marzo de 2015 y adujo que la entidad no usó los recursos ordinarios contra las sentencias ejecutadas, «ni en relación a las demás providencias proferidas en el proceso».

La Fiduciaria La Previsora S.A., en representación del Consorcio PAR BCH en Liquidación, señaló que no le constaban los hechos y que carece de legitimación en la causa, motivo por el cual solicitó su desvinculación. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial que la queja se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Observa la Sala que la última de las decisiones que se señala como violatoria de derechos superiores, se dictó el 30 de septiembre de 2011, mientras que el amparo constitucional se presentó el 20 de enero de 2015, cuando habían transcurrido más de 39 meses, por lo que la queja carece de inmediatez, sin que además aparezca acreditado motivo alguno que excuse dicha tardanza.

De otra parte, observa la Sala que en este asunto la entidad accionante de comprobarse la existencia de los hechos punibles, tiene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Juzgado, a efectos de que el juez natural defina sobre tal discrepancia, esto es, sobre las «irregularidades» aducidas en el proceso ordinario objeto de reproche, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende ahora la parte promotora, de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional.

Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8