CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46918 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6339-2017 Radicación n.° 46918 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial, por la sociedad ESTRATEGIAS Y MINAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la decisión del 17 de febrero de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Estrategias y Minas S.A. en Liquidación a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Refiere el apoderado de la sociedad accionante, que el liquidador de esta solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización para el cierre definitivo de la empresa y despido de los trabajadores, con fundamento en razones técnicas y económicas; que mediante Resolución 000095 del 03 de febrero de 2015, confirmada por la Resolución 3247 del 21 de agosto de 2015 y notificada al liquidador el 28 siguiente, se le otorgó dicho permiso; que con respecto a los trabajadores que contaran con fuero sindical, antes de pedir el permiso para despedir ante la jurisdicción del trabajo, se debía formalizar la póliza de garantía, para lo cual contaba con un plazo de 30 días; que una vez se cumplió con tal requerimiento, el 16 de octubre de 2015 el Ministerio de Trabajo expidió auto de ejecutoria de la Resolución 000095 donde se consignó «Visto el informe anterior, declárese ejecutoriada la resolución número 000095 del 3 de febrero de 2015, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015».
Agrega que el 07 de diciembre de 2015, promovió proceso especial de fuero sindical para despedir al señor Antonio de Jesús Sabas Rojas «dentro del término legal de dos meses, contados a partir del 16 de octubre de 2015, en que el Ministerio de Trabajo declaró legalmente ejecutoriada la resolución 00095, que autorizó el cierre de la empresa»; que de la acción de levantamiento de fuero conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, declaró no probada la excepción previa de prescripción propuesta por el trabajador demandado, al estimar que la empresa empleadora había presentado la demanda dentro del término legal; que al resolver el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la revocó y en su lugar declaró la prosperidad del medio exceptivo dando por terminado el litigio; que, a su juicio, esa decisión constituye en una vía de hecho por defecto factico, sustantivo y procedimental, por cuanto el ad quem realizó una errónea contabilización de la prescripción. Por lo anterior pide conceder el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin valor y efecto la providencia del 17 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal accionado, y confirmar el auto del 13 de diciembre de 2016 por medio del cual se desestimó la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada.
Por auto del 21 de abril del año en curso esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar al accionado y vinculó a todos los intervinientes dentro de proceso especial de fuero sindical que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia por la accionante en contra del señor Antonio de Jesús Sabas Rojas.
Dentro del término de traslado el Juzgado mencionado aportó constancia de notificación a todos los intervinientes en el referido proceso, en cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación. El Tribunal accionado y los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial, además que también encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez pues la providencia cuestionada data del 17 de febrero de 2017 y la acción de tutela se radicó el 19 de abril del mismo año. Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la interpretación que hizo el Tribunal de la forma como se contabiliza el término prescriptivo para el empleador y la fecha que se tomó para establecerlo, lo que concluyó en que se declarara probada la excepción de prescripción propuesta por el trabajador demandado y se revocara la decisión de primera instancia ordenando la terminación del proceso.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte esta Sala que en ninguna violación incurrió el Juez colegiado al resolver la alzada, y no se advierte que se encuentre incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, pues la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, cuando señaló que «no le asiste razón a la A quo.
La ejecutoria de los actos administrativos se produce por ministerio de la ley, en los términos del art. 87 del CPACA, y no por la constancia que de ejecutoria hubiese dejado la Secretaria de la entidad, según se advierte a folio 44, y que aparece fechada el 16 de octubre de 2015, más de un mes después de que por ministerio de la ley, el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores, hubiere cobrado firmeza»; por el contrario, es una decisión motivada, en la que están plasmadas las razones de índole jurídico, que lo llevaron a revocar la decisión de primer grado que había declarado no probada la excepción previa de prescripción propuesta por el convocado a la litis.
No se trata entonces de una providencia carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen de que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Por tanto, si la sociedad accionante accionante no está de acuerdo con la decisión, no por ello deviene antojadiza o caprichosa, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad ESTRATEGIAS Y MINAS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8