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STL6339-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 66175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6339-2016 Radicación No. 66175 Acta No. 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Esta Sala de la Corte procede a resolver la impugnación que presentó la sociedad BONILLA ABOGADOS & ASESORES LTDA, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de abril de 2016, dentro del trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

ANTECEDENTES La sociedad Bonilla Abogados & Asesores Ltda instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para que le fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al imperio de la Ley y a los que denominó “derechos laborales constitucionales y conexos”, los cuales, en su parecer, le habían sido transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 15001310500320140014000.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, señaló la sociedad accionante que representó legalmente a la señora Leyla Consuelo Morales Morales, en un proceso ordinario laboral que ella había instaurado contra la Aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyo objeto había sido el reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial; que, como consecuencia de dicha gestión, su representada había logrado que se le reconociera la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000), por concepto de la indemnización pedida; que, pese a lo anterior, la señora Morales Morales no le pagó los honorarios que habían pactado por concepto de representación judicial, los cuales ascendían, según el contrato de prestación de servicios profesionales, a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).

Relató que, debido a lo anterior, promovió un proceso ejecutivo laboral de única instancia dirigido contra su otrora representada, con el propósito de cobrarle ejecutivamente a ésta el valor de los honorarios profesionales que había dejado de pagar, así como los intereses moratorios correspondientes, sobre dicha suma de dinero; que de la demanda ejecutiva conoció el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Tunja, el que libró mandamiento ejecutivo el 27 de junio de 2013, tanto por los honorarios como por los intereses moratorios solicitados; que la ejecutada no propuso excepciones contra el mandamiento ejecutivo, en el término legal, razón por la cual el juzgado de conocimiento ordenó que se siguiera adelante la ejecución; que, con posterioridad a dicha determinación, el juzgado efectuó una liquidación parcial del crédito, con corte al 3 de septiembre de 2013, en la que señaló que el valor de los honorarios adeudados por la ejecutada a dicha data, más los intereses moratorios, ascendían a la suma de $13.581.545.

Manifestó que, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja fue clausurado, y los expedientes que allí eran objeto de conocimiento, fueron enviados al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; que, en consecuencia, su proceso ejecutivo laboral fue también enviado a éste último despacho, con el fin de que allí se continuara con el trámite pertinente; que, el 1 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja profirió auto en el que declaró terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, al tiempo que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales en el curso del proceso.

Señaló que la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en tal sentido, fue absolutamente desafortunada, debido a que desconoció la realidad procesal y pasó por alto que no procedía la terminación de oficio del proceso sin que existiera una liquidación del crédito aprobada y en firme. Indicó que, como consecuencia de ello, la decisión fue transgresora de sus prerrogativas constitucionales.

Pidió que se declarara la nulidad del auto de fecha 1º de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y que se continuara con el trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la señora Leyla Morales Morales. Solicitó, además, que, en sede de tutela, se hiciera “uso de las facultades ultra y extra petita de las cuales está investido el juez constitucional respecto de los derechos dejados de reclamar y que se hallen debidamente probados dentro de las pruebas aportadas con la presente acción”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela promovida en los términos señalados, fue asignada por competencia, en primera instancia, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación que la admitió mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa, y ordenó vincular a la señora Leyla Consuelo Morales Morales para los mismos efectos, en su condición de parte interviniente en el proceso ejecutivo laboral que había motivado la controversia constitucional.

En el término de traslado concedido en el auto previamente mencionado, se recibió respuesta a la acción de tutela, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (folios 69 a 71). En la mencionada respuesta, el juez titular del juzgado manifestó que se oponía a la prosperidad de la queja constitucional, pues, en su criterio, la decisión que había adoptado el despacho el 1º de octubre de 2015, que había merecido el cuestionamiento de la sociedad accionante, era una providencia en la que se habían tenido en cuenta todos los pagos realizados por la señora Leyla Consuelo Morales Morales a la sociedad Bonilla Abogados & Asesores Ltda y, con fundamento en ello, se había terminado el proceso por pago total de la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, indicó que contra la decisión antedicha la parte interesada no había instaurado recurso alguno, de tal suerte que no era pertinente que solicitara, mediante la acción de tutela, el quebrantamiento de dicha decisión judicial. Por su parte, la vinculada, Leyla Consuelo Morales Morales, no presentó respuesta alguna en el término otorgado por el Tribunal.

Mediante fallo de fecha 11 de abril de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja denegó el amparo constitucional pretendido por la sociedad Bonilla Abogados & Asesores Ltda, en los términos legibles a folios 76 a 86 del expediente. Para el efecto, consideró que no se estructuraba en el caso sometido a su consideración, ninguna de las causales de procedibilidad que, excepcionalmente, justificaban la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 1º de octubre de 2015, contra la cual se había dirigido la tutela, era una decisión razonable que, además, no había sido recurrida oportunamente por la interesada, en la medida en que ésta había instaurado contra la misma recurso de reposición, pero lo había hecho en forma extemporánea.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la sociedad accionante la impugnó (folios 126 y 127). Como fundamento de su disenso expresó, básicamente, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se había equivocado al señalar que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 1º de octubre de 2015, era susceptible de recursos, porque había pasado por alto que se trataba de una providencia adoptada en el trámite de un proceso ejecutivo laboral de única instancia y, en consecuencia, contra la misma no procedía recurso alguno. Aunado a lo anterior, expresó que se había equivocado el Tribunal al considerar que la providencia objeto de cuestionamiento, de fecha ya señalada, era una decisión razonable, en atención a que había olvidado, con dicho argumento, que en la referida providencia el juzgado cognoscente del proceso ejecutivo laboral había declarado de oficio la terminación del proceso por pago total de la obligación, sin tener en cuenta que no se cumplían los requisitos para que operara dicha finalización procesal.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala de la Corte ha señalado, en forma enfática, que el instrumento preferente y sumario señalado también procede para controvertir decisiones judiciales. Sin embargo, ha destacado que la procedencia del amparo, en dichos casos puntuales, está supeditada a que se acredite, por quien procura la salvaguarda, que la decisión judicial que motivó su reproche fue el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, que contribuyó, en forma evidente, a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

De acuerdo con lo anterior, procederá la Sala a estudiar el contenido de la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 1º de octubre de 2015, con el fin de establecer si el contenido de la misma responde a la descripción caprichosa o arbitraria a la que se hizo alusión previamente, o si, por el contrario, se trata de una providencia razonable, respaldada por los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que rigen el Estado Social de Derecho.

Con tal propósito, se advierte que en la citada decisión, el Juzgado de conocimiento encontró que, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la sociedad Bonilla Abogados & Asesores Ltda contra la señora Leyla Consuelo Morales Morales, se había depositado el título judicial número 9370687, por la suma de $526.026,83, a órdenes de la persona jurídica ejecutante.

A renglón seguido, la autoridad judicial accionada consideró que la suma depositada, aunada a los veintiún títulos de depósito judicial que se habían pagado a la ejecutante desde el año 2013, tenía la potestad de cubrir a satisfacción la totalidad de las sumas por las cuales el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, había librado mandamiento ejecutivo y, con fundamento en dicha consideración, ordenó la terminación del proceso de ejecución por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido practicadas, todo ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que consideró aplicable al proceso laboral por analogía. De acuerdo con los razonamientos precedentes, lo primero que se advierte es que la decisión anterior fue edificada en argumentos plausibles y razonables, así como en el análisis de los elementos de juicio que obraban en el expediente, de manera que no se evidencia que el juzgado cognoscente se hubiere apartado de las formas propias del juicio ejecutivo laboral, como tampoco se encuentra que se hubiere sustraído, a través de la misma, de la legítima tarea de impartir justicia que le correspondía de acuerdo con la Constitución y por la Ley.

De otro lado, se observa que la sociedad Bonilla Abogados & Asesores Ltda, si bien instauró contra la decisión anterior, que mereció su cuestionamiento, el recurso de reposición que legalmente procedía de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo hizo en forma extemporánea, con lo cual perdió, por su propia desatención, la única oportunidad que tenía de ventilar ante el juez de la causa, la inconformidad que le asistía respecto a dicha providencia judicial.

En los términos precedentes, es evidente que, tal y como lo consideró el Tribunal que obró como juez constitucional de primera instancia, en el presente evento no se presentó ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez de tutela, pues, por una parte, el juez natural encargado de la resolución del litigio no incurrió en desviaciones del ordenamiento jurídico vigente, que ameriten la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, y por la otra, la parte accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, al instaurar en forma extemporánea el único recurso que le otorgaba la Ley para controvertir la decisión que mereció su crítica.

Por las razones anteriores, es evidente que no se estructura en el evento sometido a criterio de esta corporación, ninguno de los presupuestos que derivan en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que deberá confirmarse la decisión de primer grado, mediante la cual se denegó la salvaguarda pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2