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STL6338-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1959

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6338-2016 Radicación No. 43210 Acta No. 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron TIBERIO CÉSAR AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO ROSERO YASELGA, contra la SALA DE DECSIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES.

ANTECEDENTES Los tutelantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 52356310500120140004501, en el que obraron como demandados.

Como sustento de su solicitud, señalaron que el 30 de enero de 2010, se celebró entre uno de ellos, Tiberio César Aguirre, y el señor Ángel Leonardo Cárdenas Patiño, un contrato de arrendamiento del bus identificado con placas XEJ 877, afiliado a la empresa de transporte Colectivos Ciudad de Ipiales S.A.; que en dicho contrato pactaron que el canon de arrendamiento sería equivalente a seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales; que el contrato se renovó posteriormente el 30 de junio de 2010, fecha en la cual se incrementó el citado canon, a la suma de seiscientos veinte mil pesos ($620.000); que, el 16 de diciembre de 2013, varios trabajadores de la empresa Colectivos Ipiales S.A., sorprendieron al arrendatario del bus conduciéndolo en estado de embriaguez, motivo por el cual la empresa le impidió continuar manejando el automóvil personalmente; que, entonces, el arrendatario subcontrató varios conductores para que continuaran con la “explotación económica del vehículo”, a los cuales les pagó salario; que, con posterioridad a dicha circunstancia, el bus sufrió varias averías y el arrendatario lo abandonó. Manifiestan que, pese a lo anterior, el señor Ángel Leonardo Cárdenas Patiño, arrendatario del bus, instauró una demanda ordinaria laboral contra ellos y contra la empresa de transporte Colectivos Ciudad de Ipiales S.A., para que se declarara que entre ellos no había existido un contrato de arrendamiento, sino un contrato de trabajo, así como para que se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales insolutos; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, bajo el número de radicado 52356310500120140004501; que dicho juzgado, una vez practicó las pruebas correspondientes y agotó todas las etapas del proceso ordinario laboral, profirió sentencia absolutoria y condenó en costas al demandante.

Aseguran que el demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, instauró contra la misma recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; que dicha Corporación, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, revocó íntegramente el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo solicitada en la demanda y condenó a la sociedad demandada a pagarle prestaciones sociales y sanciones moratorias; que, además, el Tribunal le hizo extensiva la condena a uno de ellos, Tiberio César Aguirre, como propietario del vehículo de servicio público.

Aducen que el Tribunal, al proferir la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, desconoció abiertamente que el demandante obraba con temeridad y mala fe, pues pretendía desconocer el contrato de arrendamiento que, en forma legítima, había celebrado. Indican que el juez colegiado dejó, además, de valorar las pruebas que obraban en el expediente y tuvo como probados los elementos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ciertamente no se había demostrado ninguna prestación personal del servicio, y mucho menos, la subordinación y el salario establecidos en dicha preceptiva.

Como consecuencia de lo anterior, piden que, en sede de tutela, se revoque la decisión objeto de cuestionamiento y, en su lugar, se dicte una “sentencia sustitutiva”, ajustada a derecho. Así mismo, solicitan que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, que suspenda, en forma inmediata, el proceso ejecutivo laboral que ya inició el señor Ángel Leonardo Cárdenas en su contra.

El 28 de abril de 2016, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales para los mismos efectos, y se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 52356310500120140004501, del trámite constitucional.

En el término de traslado, se recibió respuesta proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en los términos legibles a folios 15 a 17 del expediente y se allegó memorial suscrito por el señor Ángel Leonardo Cárdenas Patiño, interviniente en el proceso ordinario laboral previamente identificado, quien se opuso a la prosperidad de la tutela (folios 22 a 29).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, que sustentan el Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

De acuerdo con los lineamientos precedentes, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

Pues bien, de acuerdo con los derroteros anteriores, se procederá a analizar la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, que fue materia de crítica, con el fin de definir si, en efecto, el contenido de la misma vulneró los derechos fundamentales de los accionantes: Se advierte, entonces, que en la citada decisión la corporación accionada efectuó un completo de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, estribaba en determinar si entre las partes contendientes había existido un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 31 de agosto de 2001 y el 16 de diciembre de 2013, o sí, por el contrario, la relación que entre ellos había existido en dicho lapso, había estado regida por un contrato de arrendamiento de vehículo de servicio público.

A continuación, el ad quem recordó que el marco jurídico a la luz del cual debía resolverse el interrogante anterior, estaba determinado por el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, y por los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones éstas últimas a la luz de las cuales le correspondía al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en la cual cifraba sus pretensiones, para que se activara de manera automática la presunción de subordinación que debía ser desvirtuada por la parte demandada.

Destacado lo anterior, el juez analizó detalladamente cada una de las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales consideró especialmente relevantes la confesión desplegada por los demandados en sus respectivos interrogatorios de parte, las certificaciones laborales expedidas por el Gerente de la sociedad Colectivos Ciudad de Ipiales S.A. el 13 de abril de 2003 y el 13 de noviembre de 2013, y los testimonios de Wilson Alexander Betancourt Patiño, Antonio José Chalapú Cortés, Segundo Moisés Pozos Riascos, Mario Fernando Colimba Coral y Cristóbal Colón Cadena Fuertes.

A raíz del ejercicio precedente, el a quo consideró que en el proceso se había acreditado a cabalidad, que Ángel Leonardo Cárdenas Patiño había prestado sus servicios personales como conductor de bus de servicio púbico, a la sociedad Colectivos Ciudad de Ipiales S.A. y, en consecuencia, determinó que lo pertinente, ante tal demostración, era aplicar la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual, señaló, no había sido desvirtuada por los accionados durante el trámite del proceso.

En sintonía con los anteriores hallazgos, el Tribunal declaró que entre el demandante y la sociedad Colectivos Ciudad de Ipiales S.A., había existido un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 31 de agosto de 2003 y el 16 de diciembre de 2013 y, como consecuencia de dicha declaración, condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $5.771.744,44 por concepto de auxilio de cesantía, $454.093,00 por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía, $1.892.054,17 por concepto de prima de servicios, $1.171.903,67 por concepto de compensación en dinero de vacaciones, $2.420.650 por concepto de auxilio de transporte, $18.293.090,00 por concepto de sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía y, finalmente, $19.650,00 diarios, desde el 17 de diciembre de 2013 hasta la fecha en que se le pagara la totalidad de las anteriores prestaciones, por concepto de indemnización moratoria.

El juez colegiado dispuso, además, que el señor Tiberio César Aguirre, en su condición de propietario del vehículo de servicio público que el demandante conducía, debía concurrir en forma solidaria al pago de las anteriores prestaciones sociales, con excepción del auxilio de cesantía y la compensación en dinero de vacaciones. Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver la controversia que se había suscitado entre el señor Ángel Leonardo Cárdenas Patiño, la sociedad Colectivos Ciudad de Ipiales, y los aquí accionantes, se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico vigente y, en oposición a lo afirmado la tutela, analizó con sumo rigor las pruebas que legal y oportunamente se habían incorporado al proceso sometido a su escrutinio, a la luz de las cuales construyó una decisión coherente y razonable que, en manera alguna, puede erigirse en transgresora de derechos fundamentales.

Aunado a lo ya discurrido, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó el ad quem, respecto a la presunción de subordinación establecida en el contrato de trabajo, fue acorde con las decisiones que ha adoptado esta corporación en eventos de similares contornos, en las cuales ha insistido en que la demostración de la prestación personal del servicio por parte del trabajador, en el interior de un proceso laboral, automáticamente se presume regida por un contrato de trabajo, presunción que, al ser de carácter legal, es susceptible de desvirtuarse por la parte demandada en el mismo escenario.

En este sentido se orientó la sentencia SL2555-2015, radicado interno número 40726, en la que se anotó: “Debe la Sala destacar que el ejercicio de juzgamiento del Tribunal partió de una premisa equivocada, como es haber atribuido a la demandante la carga de probar la subordinación, siendo que tal cual lo preceptúa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y lo tiene definido esta Sala de la Corte, la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, hace presumir que la vinculación estuvo gobernada por un contrato de trabajo, con la lógica consecuencia de que al demandado le corresponde desvirtuar esa presunción, aportando la prueba de una relación autónoma o independiente, de otro tipo de vínculo distinto al laboral”.

En los términos planteados, queda en evidencia que la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, no puede tildarse de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte de la legítima tarea de impartir justicia, pues, por el contrario, el análisis vertido en la citada decisión responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y jurisprudencial, así como de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso ordinario laboral que motivó esta acción. Por ello y en atención a que la intervención del juez constitucional está reservada a aquéllos eventos en los que se presentan claras desviaciones del ordenamiento jurídico vigente, característica que no se presenta en este caso, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4