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STL6338-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6338-2015 Radicación n.° 58857 Acta 14 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la FIDUCIARIA COLMENA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La FIDUCIARIA COLMENA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere la sociedad accionante, que en segunda instancia se revocó la decisión del a quo y, en su lugar concedió el amparo de pobreza solicitado por Caribandes Ltda. dentro del pleito ordinario que ésta les adelantó a ella y a Prourbanismo S.A.; que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el litigio de la referencia, negó el amparo de pobreza impetrado por Caribandes Ltda. (29 jul. 2014); que apelada la decisión, el ad quem la infirmó y en consecuencia, accedió al pedimento (18 feb. 2015) (fls. 4 a 5).

Con fundamento en lo anterior solicitó, «revocar la providencia proferida y negar la solicitud de amparo de pobreza, por no cumplirse con el requisito principal, esto es, haber sido solicitado directamente por Caribandes Ltda.» (fl. 4). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, Caribandes Ltda. y Prourbanismo S.A. y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 14).

La Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá argumentó, que no es posible realizar un pronunciamiento acerca de los hechos de la acción de tutela, habida consideración que las actuaciones cuestionadas no son providencias de su despacho sino del Tribunal Superior de Bogotá y solicitó su desvinculación (fls. 26 a 27). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, negó el amparo constitucional y consideró que, … No se advierte la presencia de una vía de hecho en el auto de 18 de febrero de 2015, que concedió el mencionado beneficio rogado por Caribandes Ltda., pues, la autoridad censurada aseveró, que si bien la solicitud debe hacerse directamente por la parte interesada, existe la posibilidad de plantarla a través del apoderado que la represente, apoyado para ello en jurisprudencia de esta Corte (fls. 37 a 44).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela, y agregó que «En el caso en mención el juez impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, apartándose de los precedentes, sin argumentar debidamente y su discrecionalidad interpretativa, desbordándose así en perjuicio de los derechos fundamentales la entidad a la cual represento» (fls. 62 a 63).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el auto de fecha 29 de julio de 2014 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó el amparo de pobreza solicitado, para determinar que, la petición de la demandante satisface los requisitos para conceder la protección suplicada, habida cuenta que junto con la solicitud que hizo el apoderado, se allegó la declaración extraproceso que rindió el representante legal de Caribandes Ltda., en la que señaló que “dicha sociedad se encuentra inactiva comercialmente desde hace diez (10) años, tiempo en el cual no ha tenido ningún desarrollo de su objeto social que en tal razón la sociedad Caribandes Ltda., se encuentra en absoluta incapacidad de generar utilidades, por lo que no tiene empleados, ni recursos para pagar su mantenimiento…” (fl. 52), de lo que se deduce claramente que en ella, bajo juramento, se afirmó el estado de “pobreza” de dicha persona jurídica.

Con otras palabras, la petición del apoderado no puede apreciarse en forma insular, sino que debe examinarse junto con la declaración del representante legal, por lo que, a partir de esos dos documentos, bien puede colegirse que la solicitud de amparo por pobre sí satisfizo los requisitos previstos en el artículo 161 del C.P.C. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que también el Tribunal aclaró en la misma providencia que, «el otorgamiento del amparo no excusa la posibilidad de demostrar que el beneficiario no tiene la condición de pobre, ni impide el análisis de la procedencia de las medadas cautelares suplicadas, que es un tema ajeno a esta discusión».

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la FIDUCIARIA COLMENA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7