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STL6337-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 65959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6337-2016 Radicación No. 65959 Acta No. 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala procede a resolver la impugnación que presentó JONATHAN VERA CÓRDOBA contra la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales, a su juicio, le habían sido vulnerados por las accionadas, durante el trámite del proceso de sucesión doble intestada de los causantes Laura Rosa Zuluaga y Evaristo Vera, promovido por Henry Vera Zuluaga.

Indicó, en síntesis, como fundamento de su petición de amparo, que el señor Henry Vera Zuluaga había radicado una demanda, el 6 de diciembre de 2012, dirigida a que se declarara abierto el proceso de sucesión doble e intestada de los señores Laura Rosa Zuluaga y Evaristo Vera y a que se elaborara el inventario y avalúo de los bienes de los causantes, así como a que se le reconociera como hijo y heredero de éstos; que, además, en la citada demanda, el demandante había solicitado que se ordenara el emplazamiento de su medio hermano, Ismael Silva, de los hijos de Nelson Silva, también medio hermano suyo, fallecido, y de los hijos de su hermano, Orlando Vera Zuluaga, porque consideraba que éstos tenían interés en las resultas del proceso.

Manifestó que de la anterior demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el que, mediante proveído de 12 de diciembre de 2012, declaró abierta la sucesión de los ya mencionados causantes y ordenó el emplazamiento de “todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en la sucesión”; que, no obstante, el juzgado omitió dar aplicación, en la decisión referida, al requerimiento establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil y, además, no ordenó el emplazamiento de las personas determinadas, que habían sido identificadas en la demanda.

Manifestó que él, como hijo del fallecido señor Orlando Vera Zuluaga, hermano del demandante, propuso un incidente de nulidad apenas se enteró de la existencia del proceso, porque consideró que en el interior del mismo se había estructurado la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que el Juzgado, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, lo reconoció como heredero y ordenó dar trámite al incidente por él promovido; que, con el fin de resolver la nulidad, el Juzgado decretó la práctica de un interrogatorio de parte al demandante, Henry Vera Zuluaga, y allí, este último confesó que su padre, Orlando Vera Zuluaga, era hermano suyo y admitió que conocía a sus cinco hijos; que, no obstante, en forma evidentemente contraria a la verdad, el mencionado demandante manifestó que desconocía el domicilio de dichos hijos y aseguró que, en razón a ello, había solicitado su emplazamiento en la demanda.

Aseguró que, con posterioridad a la práctica de la prueba antedicha, el Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, rechazó la solicitud de nulidad sin haber tenido en cuenta las pruebas que obraban en el expediente; que él instauró recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado; que el recurso de reposición le fue negado mediante decisión de fecha 20 de abril de 2015, en la que, además, se concedió el recurso de apelación instaurado como subsidiario; que, en atención a lo anterior, el Juzgado envió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de que allí se resolviera el recurso de apelación; que dicha Sala, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, admitió el recurso presentado; que, no obstante, en forma posterior, concretamente el 19 de noviembre de 2015, la misma Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en esa instancia y, en su lugar, inadmitió el recurso de apelación previamente mencionado.

Manifestó que, con las decisiones de fechas 17 de marzo de 2015 y 19 de noviembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que se negaron a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión doble intestada de los señores Laura Rosa Zuluaga y Evaristo Vera Pineda y, por dicha vía, le impidieron intervenir en debida forma en el citado proceso y ejercer allí los derechos que legítimamente le asistían sobre la herencia de los referidos causantes.

Solicitó, en consecuencia, que, una vez se otorgara la protección de sus derechos constitucionales, se declarara la nulidad por él solicitada dentro del citado proceso y, en su lugar, se “ordene practicar en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela que en los términos precedentes promovió el accionante, fue asignada en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la admitió mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016 y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 49).

En la oportunidad anterior, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se pronunció con relación a los hechos que habían sido invocados como sustento de la tutela, en los términos legibles a folios 57 a 60 del expediente. En dicha oportunidad, el juez titular del despacho efectuó un recuento de las actuaciones que se habían adelantado en el trámite del proceso de sucesión doble intestada número 2012- 00613, promovido por Henry Vera Zuluaga, y destacó que las mismas se encontraban ajustadas a derecho.

Como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la inexistencia de “vías de hecho” y, por lo mismo, la improcedencia de la tutela. En la misma oportunidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, aportó copia de la decisión que había adoptado la corporación el 19 de noviembre de 2015, la cual había merecido el reproche constitucional del accionante.

Culminado el término de traslado concedido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de primera instancia, el 24 de febrero de 2016, en el que denegó la solicitud de amparo presentada por el accionante. Para arribar a la determinación anterior, la corporación que obró como juez constitucional de primera instancia destacó, en primer lugar, que el auto de fecha 17 de marzo de 2015, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, había rechazado la nulidad propuesta por el accionante en el interior del proceso de sucesión doble intestada número 2012 - 00613, no era una decisión que pudiera tacharse de antojadiza o caprichosa, pues, por el contrario, había sido el resultado de un análisis compatible con la realidad procesal, que había conducido al juez de la causa, a concluir que el emplazamiento extrañado por el incidentante, sí se había practicado, sin que el interesado hubiese comparecido al proceso para acreditar el grado de parentesco con los causantes y a aceptar o repudiar la herencia, como le correspondía. Aunado a lo anterior, la Sala Civil de la Corte señaló que la decisión del Tribunal, de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual había inadmitido el recurso de apelación instaurado contra la providencia previamente descrita, tampoco comportaba una vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que la corporación accionada, a través de dicha decisión, se había limitado a dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, lo cual, de por sí, no podía catalogarse como inapropiado o lesivo de derechos fundamentales.

Finalmente, la Sala señaló que se había transgredido por parte del tutelante, el principio de subsidiariedad, en atención a que el interesado aún contaba con la acción de petición de herencia, establecida en el artículo 1321 del Código Civil, para lograr la reivindicación de los derechos que aseguraba tener sobre la herencia de los señores Laura Rosa Zuluaga y Evaristo Vera, de manera que la acción de tutela no era procedente, debido a su carácter eminentemente residual (folios 70 a 81).

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, en los términos legibles a folios 88 y 89 del expediente. Como fundamento de su inconformidad con el citado fallo, el recurrente aseguró que, a través del mismo, la Sala de Casación Civil había desconocido que sus derechos fundamentales habían sido, en efecto, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al tiempo que había pasado por alto que dicha vulneración había tenido su origen en la actitud desleal y fraudulenta de quien había obrado como demandante en el proceso de sucesión intestada que había dado origen a la tutela.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se le otorgara el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, le permite a toda persona acudir ante los jueces, para obtener, a través de un mecanismo preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando considere que los mismos han sido lesionados con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en ciertos específicos eventos.

Ha señalado la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, que el instrumento definido procede también, excepcionalmente, en los casos en que la acción presuntamente generadora del quebrantamiento de derechos fundamentales, es una providencia judicial. Sin embargo ha reiterado, con igual persistencia, que el amparo en estos casos está supeditado a la demostración de que la providencia acusada ha sido el resultado de un alejamiento del ordenamiento jurídico, por parte de la autoridad judicial que la profirió, o de una interpretación arbitraria o caprichosa de su parte, que ha contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Desde la anterior perspectiva, la salvaguarda constitucional no es procedente cuando lo pretendido es el quebrantamiento de una decisión razonable y ajustada a derecho, debido a que esta clase de providencias están respaldadas por los principios constitucionales de seguridad jurídica e independencia judicial y, la mera discrepancia con su contenido, no justifica la intervención del juez constitucional.

Resultan relevantes los razonamientos previamente expuestos, si se tiene en cuenta que, en el presente asunto, el señor Jonathan Vera Córdoba, aquí accionante, fundó su solicitud de amparo en la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en su caso particular, a través de las providencias de fechas 17 de marzo de 2015 y 19 de noviembre del mismo año, proferidas dentro del proceso de sucesión doble intestada número 2012 - 00613.

En tal virtud, se procederá a analizar las citadas decisiones, con el fin de establecer si las mismas transgredieron, en efecto, las prerrogativas constitucionales invocadas o si, por el contrario, le asistió razón al juez constitucional de primera instancia cuando concluyó que se trataba de decisiones ponderadas y razonables, que no justificaban la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.

Pues bien, en la primera de las decisiones mencionadas, esta es, la proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el citado despacho rechazó la nulidad que había propuesto el señor Jonathan Vera Córdoba, dentro del proceso de sucesión que cursaba ante su despacho. Para el efecto, el Juzgado reconoció que, en efecto, no había ordenado la práctica del requerimiento previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, aunque precisó que dicha circunstancia no había tenido lugar por una desatención o negligencia del despacho, que se erigiera en causal de nulidad, sino que había acontecido porque la precitada norma preveía que el requerimiento a los asignatarios se hiciese a solicitud de parte, y no de oficio, como lo sugería quien proponía la nulidad.

Acto seguido, el Juzgado advirtió que tampoco se estructuraba en el caso sometido a su escrutinio, la causal de nulidad establecida en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el juzgado había dado apertura al proceso de sucesión mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 y, en el mismo proveído, había ordenado el emplazamiento establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no había incurrido en el defecto procesal con fundamento en el cual se solicitaba la anulación del proceso.

Finalmente, el Juzgado recordó que el incidentante no sólo no había intervenido en el proceso cuando había sido debidamente emplazado, sino que tampoco lo había hecho en la diligencia de secuestro que se había realizado en el proceso, y en la cual él se encontraba presente, circunstancia que constituía una razón adicional para negar la nulidad pretendida.

De otro lado, en lo que atañe a la segunda de las decisiones materia de cuestionamiento: la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de noviembre de 2015, se advierte que a través de la misma, la corporación mencionada inadmitió el recurso de apelación que había instaurado el aquí accionante contra el proveído descrito en apartes precedentes, porque consideró que los autos que rechazaban nulidades no eran susceptibles de tal recurso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se profirió la decisión referida.

En el anterior escenario, para la Sala es claro que ninguna de las dos decisiones que fueron acusadas por el accionante, como transgresoras de sus derechos constitucionales fundamentales, tuvo la connotación arbitraria o caprichosa que se alegó en la tutela, debido a que las autoridades accionadas, que fueron las gestoras de dichas decisiones, las sustentaron en argumentos plausibles y razonables, que no sólo guardaron estricta coherencia con la realidad del proceso, sino que fueron perfectamente compatibles las formas procesales propias del juicio de sucesión. De esta manera, forzoso es concluir que se trató de decisiones ajustadas al ordenamiento jurídico entonces vigente, sustentadas en los principios de independencia judicial y cosa juzgada, a los que se hizo alusión en la parte introductoria de la presente providencia, de manera que no existen razones que justifiquen la intervención del juez de tutela en el presente asunto y, por ello, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia, en tanto denegó el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2016.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2