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STL6337-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6337-2015 Radicación n.° 58867 Acta 14 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAVID LEONARDO CAMACHO CARREÑO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES DAVID LEONARDO CAMACHO CARREÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «personalidad jurídica», presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

Refiere el accionante, que la señora Olga Robles Carreño promovió demanda reivindicatoria contra Nelcy Camacho Prada para que se le restituya la posesión del predio con matricula inmobiliaria No. 300-34946, ubicado en la ciudad de Bucaramanga; que se admitió la demanda y ordenó la notificación de la pasiva; que contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó «prescripción adquisitiva de dominio, existencia de posesión legítima (…)»; que como excepciones previas propuso la ausencia de requisito de procedibilidad y la falta de integración del litisconsorcio necesario, bajo el argumento que la demanda debió dirigirse contra sus cuatro hijos menores incluyéndolo a él, dado que ejercían la posesión del inmueble desde el año 2003; que por auto del 19 de agosto de 2009 el Juez negó la prosperidad de las excepciones previas e hizo un llamamiento en garantía de conformidad con el artículo 59 del C.P.C.; que la señora Nelcy Camacho Prada actuando en nombre propio y en representación de sus hijos presentó demanda de reconvención, para que se declarara que adquirieron por prescripción ordinaria el predio objeto de reivindicación; que la contraparte se opuso a las pretensiones de la reconvencionista; que el 25 de abril de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, dictó sentencia en la que dispuso la entrega del inmueble a favor de la señora Olga Robles de Carreño con el pago de las mejoras realizadas y a la pasiva de los frutos dejados de percibir; que interpuesto el recurso de apelación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por providencia del 25 de noviembre de 2014 confirmó íntegramente la sentencia del a quo; que interpuso recurso de casación, que el 9 de febrero del presente año el Tribunal designó perito judicial para que justipreciara el interés de los recurrentes para acudir en casación; que no se ha decidido definitivamente acerca de la concesión del recurso de casación ante la Sala de Civil de la Corte Suprema; que considera violados sus derechos por «que fui poseedor o tenedor en nombre de otro, y no litisconsorte (…), como menor de edad, que era, en la época de la demanda, sin ser demandado como heredero de Eliecer Carreño, quien ocupaba el inmueble antes de su muerte (y quien dejó de existir el 22 de noviembre de 2006)».

Con fundamento en lo anterior solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, Por habérseme vinculado al proceso de forma irregular, como menor de edad, cuando se notificó el proceso, se adelantó sin designación de curador ad litem, se me ha desconocido mi calidad de heredero del señor ELICER CARREÑO, mi padre, quien dejó de existir, y tener intereses encontrados con mi madre NELCY CAMACHO PRADA, por razón de ser compañera permanente reconocida en el curso del proceso, y con vocación a su cincuenta por ciento en los bienes de mi padre y por ende, una vez ejecutoriada la sentencia, señalar que contra la suscrita no tiene efectos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 102). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, hizo resumen de lo sucedido dentro del proceso (fl. 113 a 114).

El magistrado ponente de la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, argumentó que de su providencia no se puede concluir una violación a los derechos del accionante; allegó el fallo proferido y expuso que actualmente nombraron auxiliar de la justicia, para determinar el interés de recurrir en casación (fls. 120 a 122).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, negó el amparo constitucional y concluyó que, (…) De ahí, entonces que si la parte demandada recurrió en casación la providencia que emitió el juez colegiado, que aún se haya establecido la procedencia del recurso, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que no ha cobrado ejecutoria y que está pendiente de ser resuelta por el Juez natural mediante los mecanismos de contradicción que la ley adjetiva prevé. Por lo anterior, y como las inconformidades expuestas por el accionante corresponden a la falta de integración del litisconsorcio necesario y la indebida representación en el trámite, cuestiones propias de un debate de nulidad (art. 140 C.P.C.) y que, eventualmente, podrían servir de fundamento para sustentar el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el numeral 5º del artículo 368 ibídem, a todas luces emerge inconveniente la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela (fls. 225 a 226). CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite pretende el accionante dejar sin efectos las sentencias « por habérseme vinculado al proceso de forma irregular, como menor de edad, cuando se notificó el proceso». En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Frente a la decisión tomada por el Tribunal, el magistrado ponente afirmó que, Finalmente se aclara que el proceso objeto de reproche por esta vía constitucional, se encuentra en trámite de la concesión del recurso de casación el cual fuere interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y apelante en esta instancia, mediante escrito allegado a Secretaria del Tribunal de la Sala Civil Familia el 20 de enero de 2015, así mismo por proveído del 9 de febrero de 2015, este Despacho ordenó nombrar auxiliar de la justicia a efectos de determinar el valor del interés para recurrir en casación, estando a la espera que el perito tome posesión del cargo para el cual fue designado.

Situación que se encuentra pendiente por resolver, máxime cuando en los fundamentos de esta acción constitucional se localiza en la falta de integración del litisconsorcio necesario y la indebida representación, nulidades que pueden ser alegadas en los términos del numeral 5º del artículo 368 del C.P.C.. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DAVID LEONARDO CAMACHO CARREÑO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9