Radicación n.° 72527 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6335-2017 Radicación n.° 72527 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO LÓPEZ LLANOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, la cual se hizo extensiva a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, HOSPITAL NAVAL BAHÍA MÁLAGA, FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y ODONTOLOGÍA MARLON BECERRA (CALI).
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, salud y a la vida digna. Arguyó que dado el servicio prestado a la Armada Nacional – Infantería de Marina, es pensionado por las fuerzas militares; que ante inconvenientes en la práctica de exámenes y tratamientos médicos promovió acción constitucional en su contra, en la cual, entre otros pretensiones, solicitó el servicio médico de odontología. Mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal accionado, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social y, en tal sentido, ordenó el suministro y la práctica de los exámenes, tratamientos, citas y procedimientos ordenados que estén pendientes.
Expuso que el 10 de febrero de 2015, le fue practicada valoración maxilofacial que dispuso radiografía panorámica, exigiéndosele formato de justificación del procedimiento, el cual no le fue suministrado pese a acreditar lo pedido; afirmó que el 5 de marzo siguiente se generó orden de implante osteointegrado en titanio del diente n.º 11, por lo que requirió exodoncia y colocación de placa neurimiorelajante inferior para disminuir el bruxismo y evitar el desgaste dental, asistiendo a posterior control el 28 de abril posterior.
Informó que el 12 de febrero de 2016 le practicaron operación plastia mucogingival e implante temporal del diente n.º 11 y el día 25 del mismo mes y año, asistió a rehabilitación oral; el 4 de marzo ulterior, en cita con especialista en la Clínica Valle del Lili, con ocasión al dolor percibido, le fue apretado el implante; el 2 de junio de 2016, se le tomó la impresión definitiva y el 27 de junio siguiente se le colocó la respectiva cerámica, pero ante la movilidad del implante se solicitó valoración por cirugía maxilofacial.
Aseguró que el 7 de julio de 2016, comunicó lo ocurrido al área jurídica de sanidad de la Armada, sin que se hubiera dado solución y el 30 de septiembre posterior, se le practicó control a dicho implante por cirujano maxilofacial, remitiéndosele a rehabilitación oral. Expuso que el 25 de noviembre de 2016, acudió como particular a la Clínica Marlon Becerra, en donde se le informó que tenía pérdida ósea y que era necesario retirar el implante, diagnóstico confirmado el 10 de febrero de 2017 por odontología de sanidad de la fuerza aérea.
Agregó que elevó la correspondiente queja ante la Dirección General de Sanidad Naval y el Hospital de Bahía Málaga, respondiéndole éste último que en su historia clínica no se encuentran hechos relevantes que generen el cambio de médico tratante o de la clínica; además, se le informó que el sitio de atención médica es el dispensario del Batallón Policarpa Salavarrieta, asunto que desmiente, pues siempre ha sido atendido en el de la fuerza aérea Marco Fidel Suárez, dada la cercanía a su lugar de residencia. En consecuencia, solicitó que se ordene el cambio del médico especialista tratante en el área de odontología maxilofacial y de rehabilitación oral; pidió igualmente la afiliación de su esposa e hijas al subsistema de salud de las fuerzas militares, así como la práctica de los exámenes necesarios y entrega de medicamentos, con el fin de recuperar su salud física y mental, disponiéndose la atención médica integral.
Por demás aclaró que era responsabilidad del actor afiliar a su grupo familiar; lo anterior, sin desconocer que él y sus beneficiarios se encuentran en estado activo y reciben la atención requerida. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Dirección del Hospital Naval de Bahía Málaga precisó que, contrario a lo argüido por el promotor, el 22 de febrero de 2017, le indicó «Acuerdo Acta especialistas tratantes, según condición clínica e imagenológico evidenciada en el proceso de implante dental y rehabilitación».
Destacó que siempre ha prestado los servicios médicos y asistenciales requeridos, al punto que el trámite incidental por desacato que aquel inició con ocasión de la acción de tutela anterior, fue archivado por encontrarse acreditada la atención integral. La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional señaló que no tiene a su cargo la administración del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero verificado el registro, el accionante aparece activo para recibir atención médica.
Destacó que en cumplimiento del anterior fallo de tutela, el actor fue valorado por otorrinolaringología, urología, psiquiatría, ortopedia y traumatología, cirugía maxilofacial, gastroenterología, medicina interna, psicología, dermatología, fisiatría, reumatología, oftalmología y rehabilitación oral; arguyó que de requerir una nueva atención «por presentar alguna desadaptación de la prótesis dental, es necesario que se presente en el establecimiento para programar una nueva cita».
Añadió, en relación con la afiliación de su núcleo familiar, que es un asunto que le compete a la Dirección General de Sanidad Militar. Finalmente, precisó que López Llanos está adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez. Ahora, referente al cambio de médico especialista y derecho de petición, consignó que mediante respuesta de 28 de julio de 2016, se le comunicó que debía acercarse al especialista que le realizó el tratamiento «para que le indique el paso a seguir clínicamente con el inconveniente», pues ello le corresponde al médico tratante.
A su turno, la Fundación Valle del Lili afirmó que ha prestado el servicio médico requerido por el actor desde el 13 de febrero de 2013 y que el último corresponde a la especialidad de rehabilitación oral de 24 de noviembre de 2016, cumpliendo a cabalidad con la prestación del servicio de salud. Precisó que actualmente, dicha institución « no tiene convenio vigente con la Dirección General de Sanidad Militar».
Por auto de 29 de marzo de 2017, el Tribunal solicitó copia de la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2015, la cual reposa a folios 129 a 131 del plenario. Por providencia de 30 de marzo de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo invocado; estimó que la pretensión encaminada a la protección del derecho a la salud y las consecuentes solicitudes invocadas, derivan de las supuestas deficiencias en el tratamiento suministrado con el implante del diente n.º 11 y su proceso de rehabilitación oral; sin embargo, aseguró que la prestación de tal servicio se garantizó con el amparo concedido el 27 de marzo de 2015; advirtió que la aludida inconformidad también fue alegada en trámite incidental, en el cual se dispuso el archivo por establecerse cumplida la decisión, circunstancia que impide obtener un nuevo pronunciamiento.
De esta manera, concluyó que cualquier descontento del promotor en relación con el tratamiento integral debía ser alegado a través del incidente de desacato; por demás, adujo que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que se le han prestado los servicios médicos requeridos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó; adjunto copia de documentos que dan cuenta de las actuaciones adelantadas para dar trámite a sus distintos tratamientos.
Precisó que en respuesta a su derecho de petición de 2 de marzo de 2017, se le ofreció respuesta el 16 de marzo siguiente, en el que aceptan el error en el cambio de dispensario y lo corrigen. Insistió en que su grupo familiar está desafiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y destacó que las pruebas aportadas demuestran «la no entrega de medicamentos, la no atención médica, negligencia administrativa, desinformación».
Con fundamento en lo anterior, insistió en las pretensiones invocadas desde el inicio de la acción. Mediante escrito allegado en el trámite de esta instancia, el actor informó que fue atendido por la especialidad de odontología el 19 de abril de 2017, oportunidad en la cual le fue entregada su historia clínica y se le remite a cirugía oral y maxilofacial.
CONSIDERACIONES Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, aunque con la presente acción el promotor pretende el amparo de los derechos invocados, a efecto de lograr el cambio de médico especialista tratante en el área de odontología maxilofacial y de rehabilitación oral, así como la práctica de los exámenes necesarios y entrega de medicamentos recetados con el fin de recuperar su salud física y mental, tal intención necesariamente vincula lo resuelto, en últimas, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 27 de marzo de 2015, pues en aquella ocasión, dicha autoridad judicial ordenó: […] a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, en coordinación con la institución prestadora del servicio de salud que determine, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a la partir de la notificación de esta providencia, autorice e inicie las gestiones para realizar la valoración del señor López por los médicos especialistas que se requieren, esto para su nueva evaluación por la Junta Médico Laboral, todo con el fin de determinar su actual estado de salud físico y mental, así como las afecciones que padece, para restablecer si hay pérdida de capacidad laboral.
Para lo anterior el señor MARIO LÓPEZ LLANOS deberá presentarse a la entidad que determine la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en donde habrán de practicarse los exámenes médicos para su nueva evaluación. E igualmente se ordena a la citada entidad la prestación de la atención en salud que requiere el señor LÓPEZ LLANOS, para que dentro del mismo término acabado de señalar proceda a la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes que no se le hayan suministrado y a la práctica de los exámenes, tratamientos, citas y procedimientos ordenados que estén pendientes, atención en salud que deberá continuar hasta la recuperación de la salud del paciente de las dolencias tratadas y hasta que les corresponda.
(Lo resalado es de la Sala). De esta manera, se advierte entonces, que frente a tales asuntos existe cosa juzgada constitucional, compartiendo la Sala lo considerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su providencia materia de impugnación. Lo anterior encuentra sustento en que en dicha oportunidad la referida autoridad judicial amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de Mario López Llanos, los cuales también son invocados por el promotor en esta nueva acción contra la misma autoridad accionada, esto es, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y a que el motivo por el cual se acude ahora en busca de protección obedece a una complicación del tratamiento recibido, precisamente en cumplimiento a la orden de tutela -pérdida ósea como consecuencia de la cirugía maxilofacial que le fue practicada-.
Por otra parte, la Sala no pasa por alto que el actor inició incidente de desacato al estimar incumplido el fallo de tutela anterior, observándose que mediante proveído de 1.º de febrero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, tuvo en cuenta, entre otros, los servicios médicos de salud oral brindados a López Llanos para estimar que la entidad incidentada no había incurrido en desacato porque no ha solicitado atención especializada ni radicado alguna orden que no ha sido autorizada.
Al efecto, se consignó en dicha providencia: […] Respecto a los actuales servicios de salud, señala que su estado es activo y en virtud de ello, puede acceder a todos los servicios médicos que requiera, los cuales han sido garantizados por la accionada; como prueba de ello, está la información de la Regional Pacífico, que específicamente en lo que respecta a la salud oral señala que la última atención brindada lo fue el 28 de septiembre de 2016 y la última vez que asistió a dicha oficina fue el 07/12/2016 para retirar órdenes médicas, pero durante el mes de enero no se ha presentado, así como tampoco ha solicitado atención especializada no ha radicado la orden que indica no ha sido autorizada, por lo que pide se conmine al actor para que solicite el servicio que requiere con la respectiva orden médica.
Corolario de lo anterior concluyó que no estaba acreditado que se le haya negado servicio de salud alguno, circunstancia que generó la abstención de iniciar el trámite incidental, junto al archivo de las diligencias. Así las cosas, resulta evidente que cualquier inconformidad relacionada con la prestación de los servicios de salud a cargo de la entidad accionada, debe ventilarse a través del incidente de desacato, mecanismo idóneo y eficaz, consagrado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, pues como claramente lo advierte en virtud de la primera acción que impetró, el accionante viene recibiendo la correspondiente atención en acatamiento a esa orden constitucional.
Lo anterior, sin perjuicio de que tal mecanismo, que en efecto inició, no hubiera continuado su trámite, pues, en todo caso, puede persistir en tal gestión, a efecto de que se defina sobre el cumplimiento o no de la decisión constitucional resuelta inicialmente a su favor. Es así que esta Sala ha reiterado en ocasiones pasadas, que no resulta pertinente emplear la acción de tutela como herramienta para desconocer la existencia de los medios o acciones adecuadas dispuestas para obtener la satisfacción de los derechos que se consideran vulnerados, máxime cuando lo pretendido, en últimas, es el cumplimiento del fallo constitucional anterior, aspiración frente a la cual cuenta con un trámite especial ante las entidades correspondientes que ostentan la competencia para investigar y pronunciarse sobre las mismas.
Finalmente, en lo que concierne a la presunta desafiliación del núcleo familiar al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sea lo primero señalar que no evidencia la Sala que el actor haya elevado solicitud en tal sentido ante la entidad accionada, lo que en principio descarta la intromisión del juez constitucional frente a tal aspecto, máxime cuando en la respuesta visible a folio 183, allegada con la impugnación, se le informa al gestor que se corrigió la asignación del establecimiento de sanidad militar «en el cual Usted y su grupo familiar recibirá la atención en salud».
Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00