República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6335-2016 Radicación n° 66347 Acta nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MYRIAM OROZCO RAMÍREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora Myriam Orozco Ramírez, actuando por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital. Afirmó que convivió durante más de 30 años con el señor Carlos Ortiz Pinzón, con quien tuvieron dos hijos nacidos el 31 de diciembre de 1973 y el 21 de julio de 1982; que el señor Ortiz Pinzón, médico ortopedista, fue pensionado por la Policía Nacional, mediante la resolución No. 5681 de 6 de septiembre de 1978 y falleció el 11 de marzo de 2012; que el causante era viudo, puesto que su esposa había fallecido el 7 de febrero de 2012.
Señaló que solicitó a la Policía Nacional que le sustituyera la pensión, petición que fue denegada el 16 de enero de 2014, bajo el argumento de que no existía un documento que determinara la existencia de la unión marital de hecho; que el 29 de mayo de 2015, solicitó que se le indicaran los recursos que procedían contra la anterior comunicación, frente a lo cual la accionada respondió que en ese oficio no se le había negado reconocimiento alguno, sino que se le había informado que no estaba acreditada la calidad de compañera permanente, por lo que se trataba de un acto de trámite y no de un acto definitivo.
Manifestó que el 21 de julio de 2015, anexó pruebas que demostraban su condición de compañera permanente, tales como la copia de la escritura pública a través de la cual fue protocolizado el testamento, en el cual daba fe de la existencia de los dos hijos nacidos de su unión, los registros civiles de nacimiento de éstos y declaraciones extrajudiciales de terceros; que su petición fue rechazada a través de las comunicaciones de 29 de mayo y 14 de agosto de 2015, en las cuales no se aplicaron normas de carácter laboral, sino de conflictos patrimoniales.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que procediera a reconocerle y pagarle la sustitución pensional reclamada en condición de compañera permanente del señor Carlos Ortiz Pinzón. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa.
La Secretaría General de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela; para tal efecto, señaló que la accionante en múltiples ocasiones había solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional, peticiones que fueron resueltas de manera negativa. Indicó que la institución se regía por un régimen prestacional y pensional especial, en este caso, por el Decreto 1214 de 1990, vigente al momento del fallecimiento del señor Carlos Ortiz Pinzón, norma que no cobijaba a la compañera permanente; que, no obstante, en aras de reconocer los derechos que le pudieren asistir a quienes ostentaran tal condición, la entidad estaba dando aplicación a la Ley 979 de 2005, que establecía mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho, ninguno de los cuales fue acreditado dentro del expediente prestacional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 31 de marzo de 2016, negó el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela era improcedente dada la existencia de otro mecanismo judicial de defensa y que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio urgente, inminente y grave que ameritara la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión; señaló que el Estado «en un régimen amañado de pensiones, pretende que una madre, doña MYRIAM OROZCO RAMÍREZ, pruebe que tuvo los hijos y convivió con el Dr. CARLOS ORTIZ PINZÓN, Médico de profesión, Ortopedista, quien los reconoció en vida, CARLOS MAURICIO y CESAR AUGUSTO ORTIZ PINZÓN, como se desprende de los REGISTROS CIVILES de NACIMIENTO con la firma de su PADRE, y de la ESCRITURA PÚBLICA, donde dispones, a su manera, de bienes, haciendo mención de sus dos hijos»; que la señora Orozco Ramírez tenía casi 80 años de edad y corría la suerte de «caer en la indigencia».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. No existe duda que la acción de tutela sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
Asimismo, su ámbito se encuentra restringido frente a las pretensiones tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, más aún cuando el derecho reclamado es objeto de controversia, tal como ocurre en el sub lite, en el que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional estimó que no estaban dados los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Myriam Orozco de Ramírez, puesto que las pruebas allegadas, concretamente, la Escritura Pública a través de la cual se otorgó el testamento, no demostraban la existencia de la «unión marital de hecho ni mucho menos la convivencia en calidad de compañera permanente con el hoy fallecido CARLOS ORTIZ PINZÓN, pues de ser así también tendría dicha señora que haber sido parte de la repartición de bienes en el testamento abierto, pues tan sólo es cierto que únicamente procrearon dos hijos, ya que además tampoco está demostrado ese factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, como es el compromiso de apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes».
(fol. 22 y 23) Dada la controversia legal que subyace en el presente asunto, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para su resolución es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual la accionante pueden presentar y solicitar que se practiquen las pruebas que, considere, conlleven a demostrar el cumplimiento de los requisitos y controvertir los argumentos bajo los cuales se negó la prestación. Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, en efecto, el estatuto dispone:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(Subraya fuera de texto)
ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, debido a que han transcurrido más de 4 años desde la fecha en que falleció el causante, situación que desdibuja el perjuicio al que se ha hecho alusión. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2