República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6335-2015 Radicación n° 39978 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANGÉLICA MARÍA MIGUEZ TAFUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SERVIS YA LTDA., al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Indicó que laboró para la empresa de servicios temporales Servis Ya Ltda., entre el 2 de enero y el 8 de septiembre de 2009, como trabajadora en misión para el Banco Comercial Av Villas S.A.; que sin que le cancelaran las prestaciones sociales correspondientes, se le terminó el contrato fundado en el cumplimiento del «término pactado», pero sin embargo mantuvo relación con la entidad bancaria; que por tales hechos promovió proceso ordinario para obtener el pago de sus prestaciones, trámite en el que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.; el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de agosto de 2014, condenó a la temporal, solidariamente a la aseguradora y absolvió a la empresa usuaria; inconforme apeló al considerar que también debía declararse como garante del pago a esta última dado la póliza que constituyó Servi Ya Ltda. para respaldar los derechos de los trabajadores; asimismo impugnó Seguros del Estado S.A.; el 8 de octubre siguiente, el Tribunal revocó la solidaridad tras considerar que la póliza que la soportaba no se ajustaba al escenario concreto, en tanto únicamente operaba si se constataba la iliquidez de la empresa temporal, y al estimar que debía responder la empleadora directamente sin que el Banco fungiera como garante de la condena, confirmó lo demás. Expresó que el Juez plural se equivocó en la valoración de las pólizas celebradas por Servi Ya Ltda., dado que su objeto era garantizar el pago de los emolumentos laborales de los trabajadores; que se violó el principio de consonancia pues se exoneró a la Aseguradora al no acreditarse la insolvencia de Servis Ya Ltda., argumento que nunca se expuso en la contestación de la demanda ni en la apelación, por lo que hubo pronunciamiento «extra o ultra petita, pero en perjuicio de la demandante», en contravía de la ley.
Por lo anterior solicitó reformar la sentencia de segundo grado y «condenar al Banco Comercial Av Villas S.A. como responsable solidario en atención a que es allí donde presté mi trabajo físico y mental y estuvo a la orden total del citado banco; se condene solidariamente a la Compañía de Seguros del Estado S.A., toda vez que esta no presentó prueba oportunamente para que fuera eximida de responsabilidad».
Por auto de 29 de abril de 2015 se admitió la acción, se vinculó a los atrás descritos, ordenó correr traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y pidió el expediente. Seguros del Estado manifestó que la tutela no es una instancia adicional para realizar un nuevo análisis de las pruebas y hechos, sobre todo si la decisión del Tribunal es razonada y ajustada a la ley; explicó que la solidaridad «solo nace del contrato de la ley y ninguno de ellos se da en el presente asunto» (folios 14 a 16).
El Banco Comercial Av Villas S.A. adujo que en el juicio laboral discutido no se vulneraron garantías constitucionales; destacó que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación y que la tutela carece de inmediatez, por lo que debe declararse improcedente (folios 27 a 34). II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
La accionante cuestionó que no se fulminara condena solidaria contra el Banco Av Villas S.A. y Seguros del Estado S.A., pues en su criterio ello se desprende de las pólizas que la empresa de servicios temporales Servi Ya Ltda., celebró con este último. Al revisar la documental se advierte que el Juez plural, una vez destacó lo esgrimido por los apelantes, restringió el problema jurídico en resolver si procedía o no dicha garantía, y en ese contexto precisó que «el legislador determinó expresamente las situaciones en que dicha responsabilidad procede las cuales se encuentran en los artículos 34, 35, 36 del Código Sustantivo del trabajo», así mismo indicó los presupuestos legales para la contratación a través de empresas de servicios temporales, y destacó que únicamente en el caso de que se supere el término consagrado en el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006 para el incremento de producción, «sobreviene la responsabilidad de la empresa usuaria del servicio bajo el entendido de que se considera esta como verdadero empleador y la empresa de servicios temporales como simple intermediario».
Bajo esas premisas, concluyó que como no se sobrepasó el plazo -6 meses prorrogables por 6 meses más-, «resultó ausente el Banco Av Villas de responsabilidad en el pago de las acreencias adeudadas a la demandante por quien fuere su empleador Servi Ya Ltda., pues dicha responsabilidad (…) surge de la superación del tiempo de la contratación o cuando este se hace fuera de las instrucciones legales, y en consecuencia no puede emerger con la simple prestación del servicio como trabajadora en misión, que como quedó visto, la responsabilidad solidaria deriva exclusivamente por disposición legal, razón por la cual se confirmará la sentencia».
En cuanto a la llamada en garantía, el Juez plural verificó la póliza suscrita con la empleadora, en la que se indicó como riesgo asegurado «el cumplimiento y la calidad de las prestaciones sociales laborales referentes al suministro de personal temporal», no obstante, advirtió que el beneficiario que allí se resaltó fue la entidad bancaria, «siendo claro que dicha garantía se constituye en aras de retribuir al beneficiario las sumas que tuviere que pagar por el riesgo asegurado, en consecuencia (…) no puede condenarse a la aseguradora (…) porque no se le endilgó responsabilidad alguna al beneficiario de la mencionada póliza»; y frente a la que adquirió la temporal en beneficio de los trabajadores con el fin de garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones «en caso de iliquidez de la empresa», sostuvo que esta se encuentra bajo los parámetros dispuestos en el artículo 17 del Decreto 4369 de 2006, solo que el escenario fáctico asegurado «únicamente opera conforme a lo estableció el artículo 18 (…) esto es cuando la empresa de servicios temporales se encuentre en estado de iliquidez», hecho que no halló acreditado en el proceso.
Así las cosas, la decisión cuestionada, al margen de que sea compartida por esta Sala, no violó los derechos fundamentales invocados por la actora pues se emitió con criterios razonables, por lo que no procede el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8