Radicación n.°46676 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6334-2017 Radicación n.° 46676 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HORACIO GEREDA JAIMES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Horacio Gereda Jaimes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vejez digna, vida y seguridad social en pensiones, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Refiere el accionante, que mediante Resolución 4482 del 12 de marzo de 1985 fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de auxiliar de técnico código 4110 grado 05; que a través del Decreto 528 del 18 de febrero de 1993 se suprimió el cargo que ostentaba en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); que cotizó más de 600 semanas a Colpensiones; que esa entidad le negó la pensión de vejez el 23 de julio de 2014 y confirmó la negativa por Resolución V 43572 del 5 de mayo de 2015; que presentó demanda ordinaria y correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado n.° 2015-0422, que el despacho inadmitió la demanda el 3 de noviembre de 2015 y el 23 siguiente la rechazó; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, resolviendo confirmar el rechazo por providencia del 4 de marzo de 2016.
Agregó que «Cumplí 60años de edad el 17 de febrero de 2017, por lo cual acredité los requisitos que exigía la norma antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 para adquirir una pensión de vejez» Con base en lo expuesto, y aunque el actor no lo señala de manera expresa, se infiere que lo pretendido por el promotor del amparo es el reconocimiento de la pensión de vejez, pues considera que es beneficiario del régimen de transición. Mediante auto del 17 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado rindió informe y dijo que los derechos alegados por el demandante no han sido vulnerados por ese cuerpo colegiado; que «al efectuar el análisis tendiente a determinar el acierto o equivocación del juez de instancia al rechazar la demanda, determinó que no había lugar a corregir dislate alguno, atendiendo que no se había cumplido con el requisito de agotamiento de la reclamación administrativa como factor de competencia que permitiera la admisión del l[íbe]lo».
(fols. 23 a 24) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al responder la tutela hizo un recuento del trámite surtido en ese despacho, y adujo que «los fundamentos de la petición de reconocimiento de la pensión de vejez que alega en el escrito de tutela, difieren de las circunstancias fácticas y pretensiones que en su momento señaló en el escrito de demanda dentro del proceso ordinario laboral» y aportó copia de las providencias cuestionadas así como del escrito de demanda.
(fols. 26 a 40) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad del accionante radica en el hecho que, según su dicho, «El Juzgado y el Tribunal debieron admitir la demanda», porque el hecho vulnerador, dice, «es la negación de la pensión de vejez en sede judicial y administrativa». Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que la protección reclamada es improcedente por cuanto las pretensiones que aquí se demandan son asuntos que, en manera alguna, incumben al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, pues esta acción no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez investido de tales facultades, el que decida si le asiste o no la razón al tutelante; máxime cuando el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales con que cuenta para definir si le asiste o no el derecho a la prestación reclamada.
Porque si bien alega que «agoté las instancias judiciales para reclamar mi pensión», lo cierto es que no es así, pues aunque el señor Gereda Jaimes presentó la demanda ordinaria, esta fue rechazada porque consideraron los jueces de las instancias que esta carecía de requisitos formales, al no haberse agotado en debida forma la reclamación administrativa, decisiones que por demás se consideran fueron razonables y estuvieron motivadas en las normas que regulan el asunto; sin que por ello pueda decirse que se agotaron las instancias judiciales, toda vez que no existió un proceso, pues no se trabó la relación jurídico procesal, además que nada impide que el actor acuda a la jurisdicción a reclamar el derecho que dice le asiste a través del proceso ordinario correspondiente.
De suerte que no hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela, sin que sea suficiente el dicho del propio interesado para la prosperidad del resguardo constitucional. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por HORACIO GEREDA JAIMES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7