Micelio
STL6334-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6334-2016 Radicación n° 66191 Acta nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad CIVETCHI DE COLOMBIA S.A. contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad CIVETCHI DE COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el 23 de mayo de 2012, la señora Clariza García Gil, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en su contra ante la Superintendencia de Industria y Comercio; que el 6 de noviembre de 2013 su apoderado contestó la demanda y presentó renuncia; que por auto de 26 de febrero de 2014, el despacho la aceptó y convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, programada para el día 20 de marzo de 2014; que el auto que aceptó la renuncia no fue notificado a la empresa por telegrama, ni conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del mismo estatuto, sino únicamente por estado de 28 de febrero de 2014; que el 26 de marzo de 2014, se dispuso la continuación de la audiencia para el 25 de abril de 2014, fecha en que fue dictada la sentencia condenatoria.

Indicó que presentó recurso extraordinario de revisión, con base en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, soportada en que la Superintendencia había vulnerado sus derechos fundamentales al haber continuado el proceso sin notificarle el auto que había aceptado la renuncia de su apoderado; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de revisión, mediante sentencia del 2 de marzo de 2016; que como sustento de su decisión, expresó que «aunque no hubo total sujeción a las pautas del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de Civetchi de Colombia S.A. sí informó por vía eficaz su decisión de renunciar al poder conferido, tal cual lo acreditó con la comunicación anexa al escrito de renuncia, el cual se insiste, figura con sello de recibido del 6 de noviembre de 2013».

Consideró que la decisión del Tribunal lesionó su derecho al debido proceso al no haber aplicado en su integridad el artículo 69 del estatuto procesal civil, pese a ser una norma de orden público; que la comunicación de la renuncia no podía ser equiparada a la notificación de su aceptación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que se le ordenara restaurar su derecho al debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las razones consignadas en la decisión proferida el 2 de marzo de 2016.

La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidos a cabalidad; que el abogado Daniel Sarmiento Sánchez presentó renuncia y anexó una carta dirigida a su poderdante, en la que le explicaba que tal decisión obedecía a la terminación del contrato de asesoría legal, de tal manera que esa circunstancia no era ajena a la demandada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado, tras considerar que las razones expuestas por el Tribunal para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión no podían calificarse como absurdas, ni caprichosas, sino que obedecían a una interpretación válida y razonable. III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; señaló que cuando las normas eran claras y consistentes, sólo cabía acatarlas, aun cuando se consideraran inflexibles, razón ésta por la que ni la Superintendencia de Industria y Comercio, ni el Tribunal podían apartarse de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; que la comunicación de la renuncia del apoderado no podía equipararse a la notificación de su aceptación y que, tal situación le impidió comparecer oportunamente a las audiencias programadas.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerarla lesiva de sus derechos fundamentales. Sin embargo, estima la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia cuestionada, no aparece arbitraria o caprichosa.

En efecto, el Tribunal declaró infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado con base en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar que, en primer lugar, con la manifestación de renuncia, fue anexada una comunicación en la que se informaba tal decisión a la empresa demandada, en la cual se apreciaba el sello de recibido.

En segundo lugar, estimó que el artículo 69 del estatuto procesal no contenía «un supuesto de notificación forzosa para un extremo procesal, sino una exigencia informativa para perfeccionar la renuncia del apoderado judicial y permitir que el profesional del derecho pueda desprenderse de sus deberes para con su representado (…)»; que, adicionalmente, en materia civil, las notificaciones se regían por una regla dispositiva, en virtud de la cual, aquellas que no se surtieran por mecanismos a cargo del despacho, como el estado y el edicto, constituían una carga para el interesado; por consiguiente, la comunicación de la aceptación de la renuncia recaía en el apoderado, como así también lo establecía el numeral 8 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, consideró que, aunque se atendiera a la literalidad del citado artículo 69, en el sentido de que el despacho judicial debía librar la comunicación, ello no cambiaría la decisión, puesto que, en tal caso, la renuncia no produciría efectos y, en consecuencia, «la representación continuaría en cabeza del apoderado judicial que viene detentando dicha calidad».

Así las cosas, se aprecia que el Tribunal resolvió el asunto sometido a su estudio bajo consideraciones de orden jurídico que, aún cuando se pueda disentir de ellas, no representan una transgresión del ordenamiento jurídico, ni lucen manifiestamente arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, los argumentos de la Sala accionada se acompasan con el criterio que sobre la materia ha tenido esta Corte, tal como puede apreciarse en la sentencia CSJ, 19 jun. 2007, rad. 2007-00102-01, en la que expresó: “En relación con la falta de defensa que alega la accionante por no haber sido enterada de la renuncia del poder presentada por su apoderado antes de dictar sentencia, no le asiste razón como quiera que según las reglas que gobiernan los efectos propios de la renuncia del poder judicial, puede entenderse razonablemente que no habiendo sido notificada como corresponde, el abogado renunciante aún se encontraba en el ejercicio del mandato conferido y seguía ejerciendo su condición de apoderado judicial cuando se dictó la sentencia y durante el término de ejecutoria de modo que nada impedía que fuera ejercido su derecho a formular la apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del código de procedimiento civil” Como también en la sentencia CSJ, STC2204-2016, 25 fe. 2016, en la que expresó: (…) la funcionaria accionada no quebrantó ninguna de las garantías fundamentales invocadas por el gestor (…) porque, en últimas, pese a no haberse comunicado efectivamente del auto de la aceptación de la renuncia del abogado sustituto al ejecutado y a su apoderado primigenio, tal renuncia simplemente no operó, precisamente por las incongruencias surgidas al librar las comunicaciones respectivas, y por lo tanto, en cabeza del profesional del derecho que dejó su cargo, continuaba la representación del señor Mejía González.

Lo anterior toma fuerza, si se estudia lo anotado en el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, normativa de la que se establece que la presentación de la renuncia no pone término ipso facto al derecho de postulación ni a la sustitución, «sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituto por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales»; es decir, que los efectos de la renuncia son a posteriori pues una vez aceptada ésta por parte del funcionario judicial, la cesación de las responsabilidades del apoderado sólo tiene operatividad al quinto día siguiente de habérsele notificado al mandante por telegrama; de modo que, en este caso, el profesional del derecho tenía el deber de asistir a su prohijado hasta tanto no se surtiera en debida forma la comunicación de la aceptación de la renuncia, que dicho sea de paso, también era su responsabilidad, pues de manera directa, debió informar a éste y al defensor que le sustituyó el poder..

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9