República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6333-2016 Radicación n° 66021 Acta nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA ISABEL CANASTO CHIBUQUE contra el fallo proferido el 6 de abril de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES La señora Martha Isabel Canasto Chibuque presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el Colegio Bosques de Sherwood; que la demanda fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá; que el 19 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento; que se decretó el testimonio del señor Raúl Andrés Cruz Murcia, quien estuvo presente desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., pero no se le recibió declaración; que asimismo, en el interrogatorio que rindió, no se le permitió aportar las pruebas que tenía en su poder; que interpuso recurso de apelación y que el 22 de octubre de 2015, presentó un escrito al Juzgado, en el que manifestó que había incurrido en una vía de hecho; que tanto el testimonio del señor Cruz Murcia, como las pruebas que no fueron recibidas, eran fundamentales para la decisión, pues de haber sido valoradas hubiesen conducido a una determinación distinta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que ordenara la medida que considerara pertinente para proteger sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
La Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá señaló que había limitado la prueba testimonial en uso de la facultad de dirección del proceso, sin que ello vulnerara los derechos de la actora y que contaba con otro mecanismo de defensa, toda vez que se estaba surtiendo el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La señora Zulma Sandra Morán Valencia, en condición de vinculada, sostuvo que luego de ser escuchados algunos testigos y practicado el interrogatorio de la demandante, la juez de conocimiento manifestó que por economía procesal omitiría los testimonios faltantes, sin que ninguna de las partes se opusiera a tal determinación. De igual forma, señaló que la acción de tutela era improcedente porque estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa para discutir la decisión judicial y que se estaba surtiendo el recurso de apelación, razón por la cual era el juez natural quien debía dirimir el conflicto. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, señaló que no pretendía revivir términos, sino que se verificara la existencia de una vía de hecho; que no contaba con otro mecanismo de defensa porque su apoderado no había alegado tal situación dentro del proceso; que la irregularidad en que había incurrido la juez de primera instancia no podía ser subsanada por las vías ordinarias y que no entendía la razón por la cual se había citado a su contraparte para que diera un concepto que sólo le correspondía al juez de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación de manera reiterada ha sostenido que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden que sea empleada para remplazar o sustituir los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, diseñados para garantizar los derechos de las partes dentro de un proceso judicial.
En ese mismo sentido, se ha considerado que no pueden los ciudadanos acudir a la acción de tutela, con la finalidad de revivir los términos procesales para la interposición de los citados recursos, contemplados para la materialización del derecho de defensa y contradicción, ni para remediar las falencias o errores de su actuación procesal, así por ejemplo, en la sentencia CSJ STL5468-2014, 30 de abr. 2014, rad. 36108, expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se advierte que contra la decisión de la juez de primera instancia que declaró cerrado el debate probatorio, luego de haber señalado que no existían más pruebas para practicar, la accionante no interpuso los recursos previstos en el artículo 62 y en el numeral 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, disposición ésta última que prevé la facultad de apelar el auto que «niegue el decreto o la práctica de una prueba»; omisión que denota la falta de diligencia de la interesada en la atención de sus asuntos y que no puede ser remediada a través de este medio por las razones antes mencionadas.
Sumado a lo anterior, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, por lo que es necesario esperar el pronunciamiento que allí se produzca al respecto. De lo anterior se colige que la petición formulada por la impugnante no está llamada a prosperar, como quiera que el asunto está pendiente de definición por la autoridad judicial competente, esto es, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Finalmente, es preciso señalar que la vinculación de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral a esta acción de tutela era obligatoria para garantizar que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, teniendo en cuenta que eventualmente podría verse afectada con las decisiones adoptadas dentro de esta actuación. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2