Micelio
STL6332-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6332-2016 Radicación n° 65913 Acta nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Aguirre Vásquez presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Señaló que en septiembre de 2004, se adelantó instrucción en su contra por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento privado, estafa y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales; que en noviembre de 2005, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia anticipada y lo condenó a 38 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento público y privado, previa aceptación de cargos.

Indicó que el 29 de agosto de 2005, se profirió resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, y se determinó la preclusión respecto de los punibles de estafa y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales; que el 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín lo absolvió de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal y lo condenó a 56 meses de prisión por el delito de «estafa masa».

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que argumentó que se había desconocido el principio de congruencia y la resolución de preclusión por el delito de estafa; que el 20 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación; que uno de los Magistrados salvó votó por considerar que dicha resolución estaba en firme y lo procedente era decretar la cesación del procedimiento; que el 21 de agosto de 2007 fue acusado por el delito de «estafa masa» y, posteriormente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 48 meses de prisión, decisión confirmada por el Tribunal el 11 de agosto de 2015.

Afirmó que el 10 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que impetró; que sólo estudió tres de los cuatro cargos formulados; que solicitó que se aplicara el principio de favorabilidad respecto de la solicitud de insistencia en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000; que el 22 de febrero de 2016, la Corte devolvió la solicitud tras considerarla improcedente, sin haber efectuado un pronunciamiento de fondo; que ya había cumplido una condena por los mismos hechos; y que se le estaba causando un perjuicio irremediable «al estar vigente una condena injusta, cuando ya existían pronunciamientos que prelucían (sic) el delito…» Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se le ordenara dictar una nueva decisión conforme a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado.

Consideró que la decisión cuestionada no estaba fundada en un criterio subjetivo que conllevara una ostensible desviación del ordenamiento, que ameritara la intervención del juez constitucional. En lo relacionado con el recurso de instancia, estimó que tal solicitud: «(…) está prevista solamente para las actuaciones surtidas en la Ley 906 de 2004,conforme lo indica el inciso 2º del artículo 184 de la referida normatividad, no siendo de aplicación en los asuntos adelantadas bajo la Ley 600 de 2000, como acontece en su caso, sin que tenga trascendencia constitucional alguna, el que la Sala de Casación Penal no se haya detenido a analizar la aplicación del principio de favorabilidad en este punto, pues como vimos, la decisión de inadmisión, contra la cual legalmente no cabe ningún recurso, fue suficientemente ilustrativa acerca de las razones por las cuales era jurídicamente inviable tramitar la censura extraordinaria del actor».

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial, insistió en que debía aplicarse el principio de favorabilidad para resolver el recurso de insistencia mediante un auto interlocutorio y que en la providencia que inadmitió la demanda de casación no fueron estudiados todos los cargos propuestos.

IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, pretende el accionante que se dejen sin efecto las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de las cuales inadmitió la demanda de casación y declaró improcedente la solicitud de insistencia. Frente al primer aspecto, adujo el señor Aguirre Vásquez que la autoridad judicial accionada había omitido pronunciarse sobre uno de los cargos formulados en la demanda de casación, el cual estaba soportado en que «al ya haber existido una providencia en firme que precluía el delito por el cual se me investigaba, procedió a llevarme a juicio y condenarme por el mismo delito».

Sin embargo, tal omisión no se encuentra plenamente demostrada dentro del plenario, pues en el auto proferido el 10 de febrero de 2016, se precisó que el demandante había presentado dos libelos, contentivos de tres cargos. Así mismo, la Corte analizó el punto al que hizo alusión el tutelante, al estudiar el segundo cargo, formulado en los siguientes términos: «(…) que el fallo vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional, 19 del Código de Procedimiento Penal y 8 de la Ley 599 de 2000 porque la Fiscalía no podía acusar por estafa masa, pues ese delito había sido precluido mediante providencia del 29 de agosto de 2005.

Adicionalmente, porque la hipótesis delictiva investigada fue sancionada en la sentencia del Juzgado Veintidós Penal del Circuito que condenó a AGUIRRE VÁSQUEZ por el delito de falsedad documental. En consecuencia, colige, el fallo infringió el principio del non bis in ídem». Al respecto, la Sala accionada encontró que no había especificado si dirigía su acusación por la vía de violación directa de la ley o vulneración indirecta, como tampoco había indicado qué clase de error se había cometido en cada una de ellas, y que su inconformidad correspondía a un alegato de instancia, que era contrario a la naturaleza del recurso extraordinario.

Con todo, la Corte recordó que una conducta podía constituir varios delitos; que en ese caso, fueron proferidos dos fallos, el primero por falsedad en documento y el segundo por el engaño a las instituciones educativas; que al haberse declarado la nulidad de lo actuado desde la calificación del sumario, la preclusión del delito de estafa no había conservado su fuerza vinculante, razón por la cual no podía válidamente prevalerse de ella para afirmar que no debía ser condenado por este delito.

En segundo lugar, cuestionó el actor que la autoridad accionada devolviera el escrito contentivo del recurso de insistencia al considerar que era improcedente en los procesos que se regían por la Ley 600 de 2000, pues, a su juicio, debió estudiarse en virtud del principio de favorabilidad. No obstante, observa esta Sala que dicha providencia se soportó en un argumento jurídico razonable y acompasado con el criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre esa precisa temática; en efecto, en la decisión CSJ AP363-2015, 16 dic. 2015, rad. 46210, se estimó: (…) respecto de la solicitud relativa a que en el caso particular se dé tramite al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, debe señalarse que los hechos materia del presente proceso ocurrieron en el año 2005, en el Distrito Judicial de Ibagué, por lo cual su investigación y juzgamiento se adelantó bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, de donde se sigue que la primera de las normativas en cita, que implementó el sistema penal acusatorio, no cobija el asunto de la especie.

Además, como lo tiene decantado la Sala, al recurso extraordinario de casación, en asuntos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, no le son aplicables las normas del procedimiento penal de 2004, bajo el argumento de reconocer el principio de favorabilidad, pues resulta bastante cuestionable que esta última legislación sea más benéfica que la primera en cuanto a sus exigencias y trámite. 5.

En consecuencia, habida cuenta que la providencia que inadmitió la demanda de casación no es susceptible de recurso alguno que tampoco se dan los presupuestos legales para su aclaración y/o adición y mucho menos procede el mecanismo de insistencia, se rechazará la petición formulada por el defensor del procesado (…). De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STC1493-2015, 19 feb. 2015, expresó que «con relación a su manifestación que en el proveído que inadmitió el recurso de casación, se indicó que contra dicha decisión no procedía el mecanismo de insistencia presentado por el tutelante, es lo cierto que tal estudio procesal está previsto solamente para las actuaciones surtidas en la Ley 906 de 2004, conforme lo indica el inciso 2º del artículo 184 de la referida normatividad, no siendo de aplicación en los asuntos adelantadas bajo la Ley 600 de 2000, como acontece en su caso».

De acuerdo con lo anterior, no se advierte en la actuación reprochada ningún quebranto de los derechos fundamentales del actor que haga procedente la protección solicitada; por el contrario, se evidencia que la inconformidad del accionante deviene de una disparidad de criterio que por sí misma, no es suficiente para edificar una vía de hecho.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ AP, 2 feb. 2006, rad. 24109.

PAGE 9