CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Radicación n.° 76111-22-05-000-2024-00064-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL633-2025 Radicación n.° 76111-22-05-000-2024-00064-01 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAMIRO VILLALOBOS AZCÁRATE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga profirió el 21 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al « principio de seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Gabriel Saldarriaga López promovió proceso ordinario laboral contra el accionante, la sociedad Intagro S.A.S., Mónica y Ramiro José Villalobos González, Francia González de Villalobos e Iván Posada Londoño, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se les condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas.
Expuso que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga bajo el radicado n.° 76111310500120190011900, autoridad judicial que, a través de auto de 9 de septiembre de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados conforme al numeral 2.° del artículo 291 del Código General del Proceso; sin embargo, no fue posible, por tanto, mediante proveído de 25 de noviembre de 2019 les designó un curador ad litem y ordenó su emplazamiento.
Indicó que el 9 de febrero de 2023 el despacho mencionado admitió la contestación de la demanda que presentó el curador ad litem designado y fijó el 28 de noviembre de 2023 como fecha para celebrar las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adujo que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Manifestó que el Juzgado referido en providencia de 28 de noviembre de 2023 corrió traslado al demandante de la nulidad propuesta; lo tuvo por notificado del proceso por conducta concluyente como persona natural y representante legal de Intagro S.A.S. y le corrió traslado de la demanda para dar contestación. Agregó que el 5 de diciembre de 2023 presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, bajo el argumento, de que Intagro S.A.S. era una sociedad unipersonal de acciones simplificadas cuyo único propietario y representante legal era él, por tanto, solicitó al Juzgado abstenerse de vincular a los demás demandados por cuanto no eran socios de la empresa.
Refirió que el 29 de febrero de 2024 el expediente se remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, sin haber resuelto el recurso de reposición que impetró contra el auto admisorio de la demanda. Expuso que el 9 de agosto de 2024 la autoridad judicial accionada, ejerció control de legalidad del proceso y resolvió:
SEGUNDO: MANTENER INCOLUME POR TENER VALIDEZ JURIDICA, lo actuado en el presente proceso desde la presentación de la demanda hasta inclusive el Auto No. 0228 del 09 de febrero de 2023 […] mediante el cual se admitió la contestación presentada por el curador ad litem de los codemandados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN VALIDEZ JURÍDICA todo lo actuado a partir de la ejecutoria del Auto No. 0228 del 09 de febrero de 2023 en adelante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado GUSTAVO LONDOÑO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. […], y con T.P. No. […] del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los demandados RAMIRO VILLALOBOS AZCARATE como persona natural y la sociedad INTAGRO S.A.S., en los términos del poder conferido.
QUINTO:. RELEVAR al abogado JAIME ARTURO PENILLA SUAREZ, de continuar actuando en el presente asunto como curador ad litem de los codemandados en este asunto, por lo expuesto en la parte considerativa del presente asunto.
SEXTO: SEÑALAR para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE del año 2024 a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia pública donde se agotará la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, regulada en el artículo 77 del C.P.T y la S.S.
SÉPTIMO: ADVERTIR a la parte demandante y demandadas, que deben COMPARECER a la audiencia pública virtual, con o sin apoderado judicial, so pena de las consecuencias procesales establecidas en el artículo 77 C.P.T. y de la S.S. Manifestó que el 18 de noviembre de 2024 el Juzgado convocado decidió no reponer el auto admisorio de la demanda.
Censuró que el expediente se remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, sin resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; además, argumentó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la facultad de notificar por correo electrónico a las partes del proceso, para que estos comparecieran y ejercieran su derecho de defensa a través de su apoderado judicial.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, con tal fin, pretende que: PRIMERA. De conformidad con lo anteriormente expuesto, ruego a Sus Señorías que amparen derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito Judicial, en cuanto (i) desconoció la nulidad decretada por el Juez Primero Laboral local;
(ii) dejó incólume la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem de los demandados; (iii) dejó sin efectos la contestación de la demanda aportada por mi mandatario judicial dentro del término legal y (iv) se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. SEGUNDA.
Ruego, como consecuencia de la anterior decisión, que se ordene a la Señora Juez que restablezca el procedimiento adelantado por su homólogo, el Juez Primero Laboral de este circuito judicial, cuando era director de este proceso y que decida lo que corresponde al recurso de reposición propuesto por mi apoderado.
TERCERO. De considerarlo pertinente, pido que disponga que el juzgado de conocimiento se pronuncie sobre la manera irregular como actuó el apoderado del demandante en lo que respecta a la presentación de pruebas obtenidas con violación a la ley, para demandar a los socios de las empresas demandadas, entre ellos otras sociedades y personas naturales, lo cual implica el levantamiento del velo corporativo que tiene que ser ordenado por un juez de acuerdo con las circunstancias legales y subjetivas que conduzcan a una determinación de este nivel.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de noviembre de 2024 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, realizaron un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el link de acceso al expediente.
Por su parte, lo vinculados Iván Posada Londoño, Mónica Villalobos González e Intagro S.A.S. dijeron coadyuvar las peticiones del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que: […] la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ello por cuanto, de las pruebas que obran en el expediente, se colige que el accionante dejó de interponer los mecanismos ordinarios en contra de la providencia que ordenó el control de legalidad- auto No. 406 del 9 de agosto de 2024 […] pues, tal decisión no fue recurrida ante la autoridad judicial accionada; tampoco dio cuenta de las razones por las cuales se abstuvo de interponer los recursos de ley frente tal decisión; y mucho menos aportó pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la parte actora impugnó la decisión, para lo cual explicó que omitió la interposición del recurso de reposición contra el auto que efectuó control de legalidad del proceso, por cuanto « tal omisión tuvo su fundamento en la argumentación planteada por la señora juez, que implicaba entender que mantendría su posición en lo que respecta a desconocer el pronunciamiento anulatorio de su antecesor, dejando viciada la actuación que vulnera flagrantemente los derechos fundamentales que ventilan en la acción de tutela ».
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 9 de agosto de 2024, mediante la cual ejerció control de legalidad del proceso con radicado n.° 76111310500120190011900.
Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contaba con remedios procesales para censurar el auto de 9 de agosto de 2024, lo cierto es que no presentó recurso alguno. De modo que la parte petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso de reposición que contempla el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En cuanto al argumento del actor referente a que no interpuso el recurso de reposición contra el proveído que censura por cuanto « la señora juez […] mantendría su posición en lo que respecta a desconocer el pronunciamiento anulatorio de su antecesor », se advierte que no es de recibo que las partes omitan el uso de los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones judiciales, bajo el argumento de que la autoridad judicial no accederá a sus pretensiones, ya que el juzgador es quien debe tomar las respectivas decisiones en los procesos judiciales que les han sido asignados en ejercicio de sus facultades legales y autonomía judicial.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00