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STL633-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82509 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL633-2019 Radicación n.° 82509 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EDIFICIO SICARARE P.H. contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado LUIS JOSÉ AARÓN RAMOS.

I.

ANTECEDENTES El EDIFICIO SICARARE P.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante que Luis José Aarón Ramos adelantó un proceso ordinario en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios causados como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.

Afirmó que dicho trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 26 de octubre de 2016 declaró la existencia del contrato de mandato y condenó al demandado al pago de $23.436.301 por concepto de honorarios profesionales. Cuestionó la anterior decisión, pues en su sentir, no era procedente el pago de la suma estipulada por la autoridad convocada, pues Aarón Ramos no realizó la labor encomendada y, en tal virtud, la administradora del edificio le confirió poder a otro abogado.

Igualmente, reprochó que el juzgado encausado no lo citó para la audiencia inicial ni para la de juzgamiento, pese a que su abogado suministró dirección, teléfono y correo electrónico. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos y, como consecuencia de ello -se infiere-, requiere que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para que, en su lugar, se denieguen las pretensiones incoadas en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Luis José Aarón Ramos, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Luis José Aarón Ramos afirmó que el tutelista no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia censurada, lo que conlleva a que el presente mecanismo sea improcedente y, en tal virtud, solicitó que se deniegue el amparo deprecado.

Por su parte, el Juzgado encausado sostuvo que durante el trámite del proceso reprochado garantizó los derechos fundamentales de las partes y notificó en debida forma las actuaciones adelantadas. Finalmente, allegó copia de las providencias dictadas el 10 de agosto y 27 de septiembre de 2016, mediante las cuales citó a las audiencias inicial y de juzgamiento, respectivamente, así mismo, disco compacto contentivo con el audio de la sentencia censurada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, negó el amparo constitucional al considerar que las providencias mediante las cuales se citó a las audiencias a las que no asistió el mandatario del edificio convocante fueron notificadas en debida forma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el Edificio Sicarare P.H. la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que esto resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, respecto a la inconformidad de la propiedad horizontal promotora en la que asegura que no fue citada a la audiencia inicial ni a la de juzgamiento, pese a que su abogado suministró dirección, teléfono y correo electrónico, es de advertir, que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala la forma mediante la cual se deben surtir las notificaciones, en su literal A, estipula que se notificará personalmente al demandado sobre el auto admisorio de la demanda o en general la providencia con la que se pretenda hacer saber la primera decisión que se dicte en el proceso.

A su vez, el literal B de la normativa antes citada, dispone que se notifican por estrados «(…) las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento». Finalmente, el literal C ibidem, establece la notificación por estado, la cual se surtirá para las providencias que no sean dictadas en audiencia. Así pues, al revisar las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se tiene que mediante auto de 10 de agosto de 2016 el juzgado convocado dio por contestada la demanda, le reconoció personería al abogado del edificio petente y citó a las partes para el día 27 de septiembre de 2016 a las 3:30 p.m., con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que fue notificada mediante fijación en el estado n.° 121 de 11 de agosto de la misma anualidad, tal como se observa a folio 134 del cuaderno principal.

Llegado el día y hora señalado, el a quo se constituyó en audiencia pública en la que indicó que debido a la inasistencia la parte enjuiciada tendría como confesos los hechos de la demanda y convocó a las partes el día 26 de octubre de 2016 a las 3:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, decisión que quedó notificada en estrados, tal como da cuenta el acta de la diligencia obrante a folio 143 del cuaderno principal.

Lo anterior, evidencia que tal como lo prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tanto el auto de 10 de agosto de 2016, como la providencia dictada en la vista pública realizada el 27 de septiembre de 2016, contrario a lo afirmado por el aquí accionante, se notificaron a su apoderado en debida forma, lo que da cuenta que no existió el yerro endilgado.

Así las cosas, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primer grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través del recurso vertical podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que el edificio promotor decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata un descuido imputable a la propiedad horizontal accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al a quo ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 26 de octubre de 2016, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Aunado a lo anterior, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el edificio promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -26 de octubre de 2016- y la interposición de la presente acción -29 de octubre de 2018-, es de más de 2 años; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 3