República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL633-2015 Radicación n° 38856 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por ROSA MARGARITA VÁSQUEZ RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad jurídica, a la salud y a la protección a las personas de la tercera edad. Señaló que el 5 de septiembre de 2012 demandó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la cual negó el Juzgado accionado en fallo de 19 de febrero de 2013 al advertir la «falta de contabilización para efectos del tiempo exigido por la Ley 71 de 1988, del período que la señora Vásquez Rendón laboró en Dirección Seccional Antioquia», pues durante el mismo no se generaron cotizaciones a una entidad de previsión social; decisión que confirmó el Tribunal en providencia de 26 de agosto del mismo año, quien compartió los mismos argumentos del a quo, desconociéndose que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, lo que motivó el cambio jurisprudencial de esta Corporación Indicó que recurrió en casación, pero por incapacidad económica «no fue posible continuar con el juicio» por lo que desistió del recurso.
Con base en lo expuesto solicitó ordenar al Tribunal que profiera una nueva sentencia en la que se declare el derecho a la pensión de vejez por aportes, el reconocimiento y pago de la indexación, los intereses de mora y el retroactivo generado, así como las costas y agencias en derecho. El 19 de enero de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral presentó recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por el Tribunal en proveído de 8 de noviembre de 2013; así que no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, desistió al mismo el 9 de diciembre del mismo año y se aprobó el 11 de junio siguiente, lo que demuestra conformidad con la providencia que ahora por vía de tutela controvierte.
De otra parte, se advierte que el Tribunal negó el reconocimiento del derecho prestacional anhelado el 19 de agosto de 2013, con fundamento en sentencias emitidas por esta Corporación, cuyo enfoque varió esta Sala de la Corte el 26 de marzo de 2014 Rad. 43904, a efecto de « tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», como consecuencia de la sentencia del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013, a través de la cual declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, lo que tampoco habilita el amparo deprecado, por cuanto la decisión se dictó con los criterios jurisprudenciales del momento y un cambio posterior no afecta la cosa juzgada.
En un caso de similares contornos esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL, 2 jul. 2014, rad. 36754, consideró: «En todo caso debe indicarse que el cambio jurisprudencial en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas ni puede desprenderse de aquí violación de derecho fundamental alguno, simplemente patentiza que las partes deben procurar la defensa de su tesis a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé».
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6