Radicación n.° 46878 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6322-2016 Radicación n.° 46878 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JUAN MANUEL CASTRO OSPINA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a la que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), al JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, al JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CONTROL DE GARANTÍAS y a la FISCALÍA ESPECIALIZADA, todas de la ciudad de Cali.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió que se les amparara los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que fue privado de la libertad el 20 de abril de 2016 por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos, procedimiento que avaló el Juzgado 3 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías el cual legalizó la captura; que el 29 de noviembre de 2016 solicitó su libertad por vencimiento de términos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317 del Código Penal, por cuanto al fiscalía no había presentado escrito de acusación; que el 6 de diciembre siguiente dicha entidad allegó el citado documento; que la audiencia para resolver la petición que elevó se fijó para el 20 de diciembre a las 1 de la mañana, la cual correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías.
Informó que el funcionario judicial negó la solicitud de libertad porque consideró que no se habían superado los términos para presentar la acusación, teniendo en cuenta que a los 120 días que establece el artículo 317 del Estatuto Penal, a este debía adicionarse 90 días más conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la misma regulación; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación que por reparto correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali.
Aseveró que en la audiencia que se realizó el 1 de febrero de 2017, el juez de alzada confirmó la providencia recurrida con fundamento en que para la fecha ya se había presentado el escrito de acusación por la fiscalía; que el 7 de febrero de 2017 presentó acción constitucional de habeas corpus, la cual correspondió a una magistrada de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto, la cual negó la protección por considerar que este medio no es procedente cuando el juez ordinario ha decidido con apego a las disposiciones procesales y constitucionales aplicables a la solicitud de libertad elevada por el solicitante.
Explicó que el actor tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos por cuanto entre la fecha de la captura y la presentación de la petición habían transcurrido 142 días sin que la fiscalía hubiera presentado el escrito de acusación, lo cual solamente se cumplió el 6 de diciembre de 2016; lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del CP, el término para entregar dicho documento es de 60 días, que se duplican si el proceso se surte ante la fiscalía especializada o sean tres o más los implicados; por lo que las decisiones judiciales son violatorias de sus derechos fundamentales y constituyen una auténtica vía de hecho.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia «ordenar en un término no mayor a 48 horas la libertad de mi defendido Juan Manuel Castro Ospina». Por auto de 26 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, informó que en proveído del 8 de febrero de 2017, resolvió la acción de habeas corpus que interpuso Juan Manuel Castro Ospina contra el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se plasmaron las consideraciones que se ajustaron a la normatividad aplicable sobre la materia; decisión que confirmó la Sala de Casación Civil el 21 de febrero siguiente; pidió se declare la improcedencia de este mecanismo pues no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal acusatorio de Cali, informó que el actor fue privado de la libertad el 20 de abril de 2016 por el delito de concierto para delinquir; que el 29 de noviembre de 2016, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme a lo establecido en el artículo 317 del CP, con base en que la fiscalía no había presentado el escrito de acusación, entidad que finalmente presentó dicho documento el 6 de diciembre siguiente; que el 13 de diciembre siguiente se recibieron las diligencias provenientes del Juzgado Cuarto Penal, en la que deja constancia que el accionante manifestó su deseo de no continuar con el trámite de preacuerdo; el 20 de diciembre se le negó la libertad por vencimiento de términos, decisión que apeló y que correspondió conocer al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual confirmó la decisión recurrida el 12 de enero de 2017; negó haber conculcado algún derecho fundamental por lo que solicitó negar el amparo tutelar.
El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, informó que el 20 de diciembre realizó la audiencia preliminar que se adelanta en el proceso que se sigue en contra del promotor del amparo; que negó la libertad solicitada por la defensa y concedió el recurso de apelación; agregó que en la decisión no incurrió en una vía de hecho y se sujetó al ordenamiento jurídico.
El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó negar el amparo con fundamento en que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni le corresponde resolver sobre las peticiones de libertad de los internos. La Sala de casación Civil remitió copia del proveído del 21 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió la acción de habeas corpus que interpuso el accionante.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que se profieran, como en este caso, en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en las sentencias CSJ STL3574-2014 y STL1676-2015, se consideró: En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma, tal como aconteció y sin que pueda usarse este dispositivo para revivir una discusión ya zanjada.
En efecto, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, que ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por los jueces constitucionales de ambas instancias. El accionante pretende que se ordene su libertad inmediata porque no comparte los argumentos por los cuales los jueces competentes negaron la solicitud que elevó en tal sentido y a que los jueces constitucionales corroboraron al resolver la acción de habeas corpus que interpuso; lo anterior porque considera que tiene derecho a ser liberado porque el fiscal de conocimiento no allegó el escrito de acusación dentro del término previsto en el artículo 317 del CP.
Con base en lo anterior, este asunto fue objeto de pronunciamiento por el juez constitucional, sin que sea viable que por esta vía se controviertan sus argumentos que no se encuentran arbitrarios y que, dicho sea de paso, se soportaron en decisiones que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Penal con base en las cuales confirmó la decisión del tribunal que en primera instancia negó el amparo y concluyó que: […] aunque la presente acción se soporta en que la privación del derecho a la libertad personal del señor Castro Ospina se ha prolongado injustamente, porque en últimas, la acusación se presentó extemporáneamente por la Fiscalía, como quiera que transcurrieron más de 120 días entre la formulación de la imputación y la radicación del escrito acusatorio, circunstancia que, de ser cierta, encajaría como acaba de dejarse visto, en el supuesto fáctico relativo a que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente, tal y como obra en los informes allegados al presente trámite por las distintas autoridades judiciales que han conocido del asunto, no cabe duda acerca de la imposibilidad de acceder a lo pretendido, como quiera que cualquier debate sobre el particular, esto es, sobre las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelto por el Juez de Control de Garantías, por ser la autoridad judicial competente para ello de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, lo cual ya ocurrió […] Más adelante, al abordar el estudio de la decisión del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que confirmó la del 20 de diciembre de 2016, en la que el funcionario judicial de primera instancia, negó la libertad por vencimiento de términos que solicitó el accionante, añadió que: […] tras aducir, en lo esencial, que el término reprochado si bien transcurrieron 146 días desde la fecha de imputación (21 de abril de 2016) hasta la fecha de radicación del escrito de acusación (6 de diciembre de 2016), o solo el art. 317 núm. 4º, parágrafo 1º de la Ley 906 de 2004, reformado por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016, hace remisión al art. 294 del mismo Estatuto, y éste a su vez lo remite al art. 175 ib, “en donde el término de 120 días se le debe aumentar los 90 días de que trata el artículo 175”, por lo cual, el vencimiento se daría cuando hayan transcurrido 210 días; sino que el término se ha visto suspendido con ocasión de las distintas solicitudes de preacuerdo que han sido presentadas por la defensa ante el ente acusador.
Por último advirtió que «como la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, no solamente el juez constitucional está impedido para valorar la legalidad de las determinaciones relacionadas con la garantía superior que el accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley a las autoridades judiciales en el marco de sus competencias […] lo que descarta cualquier posibilidad de éxito de obtener por esta vía lo pretendido […]».
En ese orden, el criterio plasmado en la providencia que se censura por esta vía no se encuentra arbitraria, por el contrario, está debidamente sustentada y soportada en argumentos jurídicos y fácticos con base en los cuales se concluyó que la decisión de los jueces de instancia no están desprovistos de razonabilidad al concluir que no procedía la libertad por vencimiento de términos conforme a lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque cualquier debate en torno al mismo se debe surtir ante las autoridades que hayan conocido el asunto.
En todo caso, al abordar el estudio correspondiente, el Tribunal tuvo en cuenta que el juez de segunda instancia consideró que si bien los argumentos del a quo «no son de recibo en forma integral, para el caso concreto, y aunque en principio se configuró una causal de libertad a favor del imputado, para el momento en que se resolvió la segunda instancia dicho defecto se había subsanado por parte de la Fiscalía ante la presentación del escrito de acusación, razón por la cual se denegó la petición de libertad», y para el efecto se apoyó en una decisión de la Sala de Casación Penal del 25 de enero de 2016 proferida en el radicado 47.435, con ponencia de la Dra. Patricia Salazar Cuéllar, sin que a través de este mecanismo se pueda controvertir dicha labor hermenéutica que realizó el juez natural en el ámbito de su competencia. Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, mucho menos cuando esas determinaciones se profieran en el trámite de otra acción de la misma naturaleza, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00