Radicación n.° 72463 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6321-2017 Radicación n.° 72463 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por FORTUNATO VELÁSQUEZ BALLESTAS contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL, el JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud sostuvo que se encuentra recluido en un establecimiento carcelario porque fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, no obstante, en el proceso se le vulneró el derecho al debido proceso porque no contó con una adecuada defensa, pues los abogados asignados por la defensoría del pueblo «nunca dispusieron de tiempo y medios razonables para preparar mi defensa»; además «los operadores judiciales, […] ajustaron hechos y omisiones a su arbitrio a fin de sentenciarme a toda costa culpable […]».
Cuestionó la valoración probatoria que hizo el Juez 15 Penal Municipal pues no tuvo en cuenta que no tenía capacidad económica para efectuar el pago de la cuota de alimentos, que realizó algunos abonos a la obligación, pues no tuvo un trabajo estable entre los años 2007 a 2013, además que sufrió un accidente que le impidió trabajar y que existía incongruencia entre lo señalado por la denunciante y la realidad.
Adujo que solicitó a los abogados que le asignaron en la defensoría, que aportaran copia de los recibos de pago de aportes, los cuales solamente fueron incorporados por un abogado «que de buena voluntad me quiso ayudar» en el trámite de la segunda instancia, por lo que no fueron estimados; que tampoco se hizo valer la afirmación de la denunciante en el sentido de que la menor no era su hija, sin embargo sobre este hecho no se dijo nada en el proceso.
Resaltó que pese a que en todas las audiencias estuvo representado por abogados de la Defensoría del Pueblo «nunca se realizó por parte de estos profesionales una verdadera defensa técnica en mi caso», por el contrario, en dos ocasiones debió reunirse con ellos minutos antes de ingresar a la respectiva diligencia, porque no tenían conocimiento del proceso «ya que llegaban sin ninguna preparación específica».
Añadió que no compareció a la audiencia preparatoria porque su abogado no le informó la fecha en que se realizaría, motivo por el cual no pudo introducir ni solicitar las pruebas idóneas para demostrar el parentesco, los pagos de la cuota de alimentos y su real situación laboral y económica para la época de la imputación; similar situación aconteció con el profesional que lo asistió a la audiencia de juicio oral le manifestó a escasos minutos de iniciar la diligencia que no conocía su caso y que le informara los hechos relevantes, lo cual califica como «inconcebible», además que le aconsejó desistir de la idea de declarar, lo que le impidió controvertir las pruebas en su contra.
Dijo que pese a que puso en conocimiento del Tribunal, a través del recurso de apelación, y de la Corte Suprema de Justicia, mediante el de casación, la falta de defensa técnica, tales autoridades no revisaron detenidamente su caso, en el entendido que por el hecho de haber contado con un defensor en las aludidas diligencias, no podía alegarse vulneración alguna; finalmente esgrimió que le parece inexplicable que por una obligación alimentaria por valor de $4.000.000 se le condene al pago de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes y una caución adicional de un salario mínimo para poder acceder a la detención domiciliaria, pese a que no cuenta con recursos económicos ni tiene la posibilidad de trabajador para obtener un sustento.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia: «1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, con el fin de que se adelante un debido proceso, con defensa de un abogado idóneo y brindarme así la posibilidad de adjuntar las pruebas y controvertir las que se presenten en mi contra. 2. Que se revise la proporcionalidad de la condena impuesta, a fin de que en su imposición se tengan en cuenta la realidad y condiciones personales. 3.
Que se me permita mientras cumplo la condena acceder a una forma de trabajo que me permita obtener lo mínimo para mi propio sustento». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Fiscal 44 Local de Bogotá informó que actuó en representación del ente acusador en el proceso adelantado contra el accionante por el punible de inasistencia alimentaria ante el Juzgado 15 Penal Municipal de conocimiento; que en el juicio oral presentó los testimonios y evidencias en contra del acusado, las cuales fueron valoradas por el juez y lo condujeron a proferir sentencia condenatoria; que el actor estuvo asistido por defensor y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material y técnica; adujo que el promotor pretende una nueva evaluación del material probatorio incorporado al proceso como si esta acción fuera una tercera instancia, además que tampoco puede por esta vía controvertir la calidad de padre de la menor víctima.
El defensor público Nelson Mario Estrada Benavides informó que en los audios respectivos se puede corroborar su actuación; que contrainterrogó los testigos y solicitó absolver al acusado «derivada precisamente de la intermitencia en el pago o registros de cotización por parte del ciudadano VELÁSQUEZ BALLESTAS, soportando el alegato conclusivo entre otras en la decisión citada por el accionante»; que los documentos a los que hace referencia el accionante no le fueron dados a conocer, el único argumento del actor era que no tenía que cumplir con la obligación alimentaria porque no era el padre de la menor; que siempre recomendó la salida alterna al proceso penal mediante la reparación a la víctima, a lo cual se opuso sistemáticamente.
Un magistrado de la Sala de Casación Penal solicitó negar el amparo solicitado porque no se demostró la vulneración de algún derecho fundamental; que la valoración de la prueba no fue objeto de debate en la demanda de casación; y el reclamo por la falta de defensa técnica fue descartado por la Corporación en el auto del 2 de noviembre de 2016, sin que la tutela puede constituirse en una tercera instancia para revivir un conflicto fuera de los cauces ordinarios.
El procurador tercero delegado para la Casación Penal allegó copia de la respuesta a la solicitud del mecanismo de insistencia presentado por la defensa del accionante en la que le comunicó que no accedió a la petición y las razones respectivas. El Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento negó que hubiera vulnerado derecho fundamental alguno al accionante; que conoció el proceso seguido contra el citado por el delito de inasistencia alimentaria y profirió condena con base en las pruebas incorporadas por la fiscalía y la defensa, sin que hubieran sido objeto de examen las aportadas por esta última con el recurso de apelación; que la inconformidad con respecto a la valoración probatoria debió plantearse a través del recurso de apelación ante el juez natural; que no obstante lo anterior, el tribunal confirmó la decisión de primera instancia y la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa, de lo que advierte que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate a manera de una tercera instancia. Por sentencia de 23 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido pues consideró que las providencias judiciales emitidas por las autoridades accionadas «tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico»; agregó que «en ningún momento, las instancias judiciales accionadas incurrieron en una valoración inadecuada de los elementos materiales probatorios recaudados en el citado juicio, pues, por el contrario, en lo que respecta al Juzgado acusado, se observa que su titular, a punto de tomar la decisión que legalmente correspondía se amparó en tales medios de convicción, los cuales analizó de forma razonable a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestos por la ley adjetiva penal […]».
Indicó finalmente que la solicitud elevada por el actor para laborar para obtener los medios para su sustento, debe elevarla «al director del respectivo centro penitenciario o carcelario que lo tenga a cargo, único responsable de su autorización, conforme se desprende del artículo 86 de la Ley 65 de 1993, y de ser concedido, también podrá solicitar al juez que le corresponda ejecutar y vigilar su pena, el respectivo beneficio de la redención de la pena por trabajo (art. 82 ejusdem)».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pues consideró que no se tuvieron en cuenta las falencias de la defensa que denunció y las contradicciones del Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento al emitir su fallo condenatorio; que su «intención al momento de acudir a este mecanismo, no era otra que la de pedir al juez de tutela una revisión detallada del desarrollo del proceso penal y a las pruebas que se aportaron dentro del mismo»; que lo anterior le habría podido demostrar que las accionadas «SI incurrieron en una valoración inadecuada de los elementos materiales», pues considera que acreditó «la ausencia de dolo».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestiona la decisión de 2 de noviembre de 2016 mediante la cual la Sala de Casación Penal no admitió la demanda de casación presentada por Fortunato Velásquez Ballestas por la supuesta vulneración del derecho a la defensa, para lo cual razonó: La Corte, a su vez, ha dicho en forma clara y pacífica que la conculcación del derecho de defensa técnica durante el juicio oral solo se presentará en la Ley 906 de 2004 cuando el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado no asume, en palabras del fallo CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26827, “una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función”, o cuando, según la sentencia CSJ SP, 1º ag. 2007, rad. 27283, manifiesta ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2006.
Advirtió que los motivos que adujo el accionante, esto es, que el defensor no presentó una teoría del caso, ni solicitó practicar pruebas que demostraran su ausencia de responsabilidad, ni expuso razones para justificar la conducta del acusado, no son suficientes por las siguientes razones: […] presentar una teoría del caso no es obligatorio para la defensa, tal como lo explicó el Tribunal en el fallo impugnado.
En segundo lugar, el ejercicio de la estrategia defensiva, en relación con la teoría del caso que la fiscalía sí esta en el deber de presentar, se puede exteriorizar de dos (2) maneras. Una, presentando una crítica inmanente a la teoría expuesta por el ente acusador, esto es, referida al análisis de la coherencia, contradicciones y alcance demostrativo que por sí solos o en conjunto ostenten los medios de conocimiento traídos a colación por el fiscal.
Y la otra, mediante una crítica trascendente, que implica para la defensa sustentar en juicio explicaciones plausibles que riñan con la de la acusación en aras de establecer una duda razonable. Solo si se acote esta segunda postura, la actividad del defensor tendrá que estar orientada hacia la demostración de una o varias teorías del caso, así como la solicitud y práctica de pruebas.
Y, en este caso, lo que hubo fue una crítica inmanente por parte de la defensa de FORTUNATO VELÁSQUEZ BALLESTAS durante el juicio, que se centró en contrainterrogar a los testigos, tal como lo explicó el Tribunal en la sentencia objeto del recurso extraordinario, así como a cuestionar su alcance probatorio, que fue en lo que se centró el alegato final del l defensor, como se desprende de la sola lectura del fallo de primera instancia. Agregó la Corporación que «el demandante estaba obligado a establecer que la inactividad de la defensa durante el juicio oral no solo consistió en la falta de una crítica trascendente respecto a la labor adelantada por la Fiscalía (ausencia de una hipótesis plausible alternativa a la de la acusación), sino además de una crítica inmanente, frente a la racionalidad interna o la fuerza persuasoria de las pruebas en las que se apoyó la teoría condenatoria.
Y esto último no lo hizo», en cuanto a la crítica del interrogatorio a los testigos, añadió que ésta no permite «demostrar la ausencia de gestión del defensor en el ejercicio de su deber de asistencia letrada, sino tan solo un reparo, una crítica inane, a la orientación de contrainterrogatorio elegida». En relación a la ausencia del demandante a la audiencia preparatoria «lo que le impidió […] descubrir elementos probatorios que hubieren refutado las manifestaciones de los testigos de cargo […]», señalo que: […] es una especulación [pues] [d] e la misma manera en que podía afirmarse que la ausencia del procesado le impidió a la defensa ejercer una crítica externa, mediante la presentación de explicaciones propias, a la teoría del caso de la Fiscalía, también es posible asegurar que la defensa, en la libertad de elección estratégica que ostentaba, decidió no aportar algún documento en poder de FORTUNATO VELÁSQUEZ BALLESTAS, de suerte que su presencia jamás fue necesaria durante la preparatoria, sobre todo cuando a esas alturas también era lógico suponer que el profesional del derecho, luego de hablar con su representado ya había seleccionado la mejor opción por seguir.
Dicha asistencia, por lo tanto, era una circunstancia irrelevante para el ejercicio del derecho de defensa técnica. En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas y fácticas, con base en las cuales concluyó que las causales invocadas en casación, carecen de suficiente soporte lógico y fundamentación, pues no se probó la nulidad que invoca ni la trasgresión de garantías fundamentales.
Así las cosas, si las autoridades judiciales accionadas formaron su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes como lo pretende el actor, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00