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STL6320-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

Radicación n.° 46952 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6320-2017 Radicación n.° 46952 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de HERNANDO VALENCIA VELANDIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA a la cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Relató que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por régimen de transición, la cual se le negó; como consecuencia de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la citada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, por sentencia del 26 de febrero de 2014, absolvió a la demandada «porque no se allegaron pruebas claras de las cuales se pudiera inferir el tiempo que el señor VALENCIA VELANDIA había laborado al servicio del Banco Cafetero».

Agregó que interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió mediante fallo del 16 de marzo de 2017, en el que confirmó negó la pensión reclamada, pues pese a que concluyó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, «no es COLPENSIONES la entidad que debe reconocer la pensión de vejez reclamada, sino que tal carga corresponde al último empleador […], esto es, al Banco Cafetero […]»; sostuvo que la Corte Suprema de Justicia «ha mantenido hasta hoy criterio adverso a las pretensiones de quienes en casos exactamente iguales han pretendido el mismo derecho», no obstante acudió al recurso extraordinario de casación que hasta el momento no ha sido admitido Por lo anterior solicitó «que se deje sin efectos la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante la cual remplazó la decisión de la primera instancia en el proceso R. No. 54-001-31-05-002-2013-00288-00»; como consecuencia «se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda o se ordene a la Sala accionada decidir de conformidad».

Por auto de 25 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados, ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copia del auto del 17 de abril de 2017 mediante el cual se envió por competencia este asunto. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia de 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se revocó la sentencia del 26 de febrero de 2014 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

El promotor afirmó que acudió al recurso extraordinario de casación el cual «no ha sido aún admitido», motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el recurso extraordinario de casación es el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, por lo que se negará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00