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STL632-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02321-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL632-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02321-00 Acta extraordinaria 3 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Beatriz Bitelia Zapa Lara promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se condenara a Colfondos a trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos.

Expuso que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería con el radicado n.º 23001310500420220016600, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Obligación de devolución de los aportes con todos los rendimientos, elementos y factores que hubiese administrado el fondo de pensiones privado”, presentada por COLPENSIONES, y no probadas las demás propuestas por dicha entidad, de conformidad con lo expuesto en el capítulo considerativo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA del acto de traslado efectuado por la señora BEATRIZ BITELIA ZAPA LARA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administradora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS administrado por la AFP COLFONDOS S.A.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR al/a demandante, señora BEATRIZ BITELIA ZAPA LARA, como afiliado/a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual – COLFONDOS S.A., por ser la institución pensional a la que se encuentra adscrita la demandante, que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del/a demandante, señora BEATRIZ BITELIA ZAPA LARA, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES, emolumentos que se reconocerán a favor de la parte accionante. Como agencias en derecho reconózcase la suma de $1.160.000 de pesos, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior; de conformidad con lo establecido en el Inciso 2° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en todo lo que resulte desfavorable a los intereses procesales de COLPENSIONES. Contra dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 24 de junio de 2024, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, confirmó la sentencia de primera instancia. Expuso que «A pesar de las solicitudes realizadas ante las diferentes instancias judiciales para que se tuviera en cuenta la Sentencia SU-107 de 2024, estas han sido desestimadas, generando un estado de indefensión y vulneración del derecho al debido proceso de mi representada».

Cuestionó que «La falta de aplicación de la Sentencia SU-107 de 2024 no solo afecta el caso específico de COLONDOS [sic] S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, sino que también podría tener repercusiones en otros procesos judiciales, al desestimar un criterio de la Corte Constitucional que debería prevalecer en el ámbito judicial». Precisó que el fallo del Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó revocar la sentencia de 24 de junio de 2024 que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió y, en su lugar, se le ordene que emita un nuevo pronunciamiento en el que aplique «correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, garantizando el acceso a la justicia para COLFONDOS».

La acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2024, se repartió el 13 siguiente y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, Colpensiones afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante e indicó que, «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tribunal Superior de Montería Sala Civil Familia, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

Por su parte la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el link de consulta del expediente. La Nación - Ministerio de Trabajo precisó que «no tiene injerencia por tratarse de un fallo emitido por la justicia ordinaria y no de un trámite de conocimiento en materia laboral que debiera ser resuelto por la dirección territorial Córdoba del Ministerio del Trabajo».

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería se remitió a lo resuelto en esa instancia y allegó el acceso al expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio.

A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que le llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00